REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 09 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000371
ASUNTO : YP01-P-2017-000371
RESOLUCION Nº 488-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta encargada de la Unidad Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: MARIANNYS CELESTINA SALMERON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.243.792, venezolana, natural de Río Chiquito estado Monagas, nacida en fecha 13/07/1985, estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en La Fe, calle principal al frente de la iglesia Filadelfia, parroquia Juan Bautista Arismendi, Casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-4891037.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta encargada de la Unidad Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANNYS CELESTINA SALMERON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.243.792, venezolana, natural de Río Chiquito estado Monagas, nacida en fecha 13/07/1985, estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en La Fe, calle principal al frente de la iglesia Filadelfia, parroquia Juan Bautista Arismendi, Casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-4891037.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
- Se inicia la presente causa en fecha 26 de diciembre del año 2016, por denuncia interpuesta ante la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por la ciudadana MARIANNYS CELESTINA SALMERON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.243.792, oportunidad en la cual, entre otras cosas, señaló que la ciudadana KARINA AGUILERA se la pasa acosándola, hostigándola y difamándola, diciendo que ella le cambió la tarjeta de débito de su marido.

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por la ciudadana MARIANNYS CELESTINA SALMERON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.243.792, que los hechos sobre los cuales versa la misma se presume la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, y el enjuiciamiento del mismo procede a Instancia de la Parte Agraviada, por lo que existe un Obstáculo Legal para el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana MARIANNYS CELESTINA SALMERON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.243.792, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta encargada de la Unidad Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 26 de diciembre del año 2016, por ante la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por la ciudadana MARIANNYS CELESTINA SALMERON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.243.792, venezolana, natural de Río Chiquito estado Monagas, nacida en fecha 13/07/1985, estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en La Fe, calle principal al frente de la iglesia Filadelfia, parroquia Juan Bautista Arismendi, Casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-4891037, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana MARIANNYS CELESTINA SALMERON, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, Desestimar la Denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Unidad Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE