REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001115
ASUNTO : YP01-P-2015-001115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCIÓN Nº- 016-2017
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por el Abg. DENNY GONZALEZ, actuando como defensor del ciudadano: ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339, en su condición de acusado en el presente asunto, donde le solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido para que esta sea ser sustituida por una de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Abril de 2015, debido a que fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la orden de aprehensión de fecha 25-03-2015, por el Tribunal Primero de Control Mediante Oficio Nº 498-2015, en virtud que los mismos se encuentran vinculados a los hechos de fecha 23-02-2015 ocurridos frente a la Licorería Mi Maizal en la Comunidad de las Horqueta, donde resulto muerto el ciudadano JOSE LUIS GUIRA y heridos otros ciudadanos.
Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2015, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA, en esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.
En fecha 06 de Junio de 2017, el defensor privado Abg. DENNY GONZALEZ, le solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, para que esta sea ser sustituida por una de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quieran, por lo que en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 06 de Abril de 2015 medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, expresando en su motivación la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados.
En el presente caso, el ciudadano ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Abril de 2015, por su presunta participación como autores de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO) PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA, donde se el decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 237 numeral 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el ánimo subjetivo de los acusados para sustraerse del proceso.
Es el caso que en la apertura del juicio Oral y Publio compareció una de las victimas de autos ciudadana SOLIMAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- N° 22.790.265, quien depuso como testigo en el contradictorio, siendo que en su deposición como testigo manifestó que los acusados de autos no fueron las personas que le ocasionaron la muerte as esposo.
Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de autos.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan al defensor del acusado ciudadano, ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 01, es decir la detención domiciliaria en su propio domicilio sin vigilancia policial. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Abg. DENNY GONZALEZ, actuando como defensor privado del ciudadano: ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339, suficientemente identificado por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, ya identificado, en consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 06 de Abril de 2015; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 01, es decir es decir la detención domiciliaria en su propio domicilio, sin vigilancia policial ubicada en la comunidad de la Horqueta, .calle principal, al final cruzando el puente, frente al comando de la Guardia Nacional, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339. Ofíciese al Director del centro de Reclusión y Resguardo de Guasina notificándole de la presente dedición.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MEJIAS.