REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000003
ASUNTO : YP01-P-2004-000003
RESOLUCIÓN Nº 045- 2017
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: PEDRO ALEJANDRO PATRÍZ BRITO.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Pública Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RONY JOSE LEZAMA LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.804, residenciado Capure Municipio Pedernales, profesión u oficio: facilitador en la escuela Graduada Orocoima, hijo de Sofía La Rosa (f) Lorenzo Lezama (f).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem.
I
DE LA CAUSA
En fecha 14 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de doce (12) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada SUSANA CHURIÓN, con escrito de presentación del ciudadano RONY JOSE LEZAMA LA ROSA, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas en agravio de PEDRO ALEJANDRO PATRÍZ BRITO.
En fecha 01 de diciembre de 2007, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al prenombrado imputado un régimen de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en agravio de PEDRO ALEJANDRO PATRÍZ BRITO.
En fecha 07 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONY JOSE LEZAMA LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en agravio de PEDRO ALEJANDRO PATRÍZ BRITO; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con la Ley.
En fecha 13 de julio de 2004, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RONY JOSE LEZAMA LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en agravio de PEDRO ALEJANDRO PATRÍZ BRITO. En dicha audiencia se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en contra del imputado.
En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.
En fecha 09 de mayo de 2005, se recibió el presente asunto, en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose el correspondiente juicio oral y público.
En fecha 31 de mayo de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual se decretó la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano RONY JOSE LEZAMA LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.804, teléfono 04149980817 y 04249410196 (esposa), residenciado Capure Municipio Pedernales, profesión u oficio: facilitador en la escuela Graduada Orocoima, hijo de Sofía La Rosa (f) Lorenzo Lezama (f); fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en agravio de PEDRO ALEJANDRO PATRÍZ BRITO.
En la audiencia de apertura del juicio oral y público el Defensor Público Tercero Penal, Abg. LAURIE ALSINA, solicitó el derecho de palabra, a los fines de exponer como punto previo lo siguiente:
“…en relación a la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público esta defensa hace las siguientes consideraciones, a mi defendido RONY JOSE LEZAMA LA ROSA, se le acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PATRIZ BRITO, observa la defensa que la Audiencia de Presentación se realizo el 06 de Junio del año 2003 oportunidad en la que el Tribunal de Control en ese entonces le decreto a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva Libertar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del entonces Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el Comando Policial de Capure Municipio Pedernales, mi defendido ha venido cumpliendo de manera periódica con lo impuesto por el Tribunal y es en fecha 07 de Enero del año 2004 cuando el Estado Venezolano por el conducto de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Presento escrito Acusatorio de mi defendido y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido con orgura el lapso establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, operando en consecuencia la prescripción elemento que obstaculiza la acción penal por parte del Ministerio Público teniendo como efecto el Sobreseimiento tal como lo dispone en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito a esta Tribunal que previa revisión del presente asunto y el establecer que ha operado la figura de la prescripción solicito el Sobreseimiento a favor de mi defendido. Es todo.”
En la referida audiencia luego de oír la solicitud de la Defensa, la representante del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, expuso:
“Solicito que se verifique exhaustivamente si en la presente causa opero la figura de la prescripción de la acción penal. Es todo”
Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En el presente caso, se observa que los hechos objeto de este debate, ocurrieron en fecha 13 de junio de 2003.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal contempla una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo la pena a aplicar conforme al artículo 37 eiusdem la pena de quince (15) años de presidio.
Por su parte, el artículo 82 del Código Sustantivo Pena establece que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; quedando en definitiva la pena a imponer en diez (10) años de presidio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 2º del Código Sustantivo Penal, la acción penal prescribe por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez, tal como el caso que nos ocupa.
De igual manera, se pudo constatar que desde la fecha en la que se realizó la correspondiente audiencia preliminar, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria; sin que se haya interrumpido el curso de la misma.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido desde la audiencia preliminar hasta la presente fecha un lapso de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria.
En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RONY JOSE LEZAMA LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.804, teléfono 04149980817 y 04249410196 (esposa), residenciado Capure Municipio Pedernales, profesión u oficio: facilitador en la escuela Graduada Orocoima, hijo de Sofía La Rosa (f) Lorenzo Lezama (f), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en agravio de PEDRO ALEJANDRO PATRÍZ BRITO; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49.9 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RONY JOSE LEZAMA LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.804, teléfono 04149980817 y 04249410196 (esposa), residenciado Capure Municipio Pedernales, profesión u oficio: facilitador en la escuela Graduada ocoima, hijo de Sofía La Rosa (f) Lorenzo Lezama (f), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en agravio de PEDRO ALEJANDRO PATRÍZ BRITO; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción ordinaria. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
SEGUNDO: Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del C.I.C.P.C. ubicado en Caracas- Distrito Capital, a los fines de que se proceda a excluir al referido ciudadano del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), en lo que respecta al asunto (G-419.875) y se ordena asimismo la remisión del asunto al Archivo Judicial.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al décimo día hábil siguiente después de la audiencia oral y pública, estando debidamente notificados el representante del Ministerio Público, el Defensor y el acusado de autos, a excepción de la víctima. En consecuencia de conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 Constitucional y artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2004-00003
LGCG/mcgb
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