REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011336
ASUNTO : YP01-P-2014-011336
RESOLUCIÓN Nº046-2017
(CONDENATORIA/ ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
ACUSADO: CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.171, residenciado en Calle La Planta, al final en la última casa, al lado de donde quedaba el estacionamiento Juan Víctor, teléfono: 04249277389, profesión u oficio: trabajador de la gobernación y de una carnicería que queda ubicada en Deltaven bajando del Tecnológico, hijo de Diana media (v) Juan Sánchez (v).
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto constante de setenta y un (71) folios útiles, procedente de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada EUGENIA FIORE, con escrito de presentación del ciudadano CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 20 de diciembre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; imponiéndosele al encartado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 08 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 04 de mayo de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano acusado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario.
En fecha 07 de junio de 2017, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, audiencia en la cual el acusado CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, plenamente identificados Ut- Supra; libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El Fiscal Sexto del Ministerio Público de este estado, Abg. DAVID AUMAITRE, indicó que los hechos fueron los siguientes:
En fecha 18 de diciembre de 2014, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 del Destacamento Nº 61, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje avistaron a 4 ciudadanos, entre los cuales se encontraba el acusado CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, quienes se desplazaban en dos vehículos tipo moto, por lo que se les procedió a darle la voz de alto y solicitarle que exhibieran sus pertenencias para proceder a realizar un chequeo corporal, logrando incautar dentro de un koala de color negro con gris perteneciente al ciudadano Sánchez Medina Chris dos envoltorios y dos envoltorios que arrogaron al piso sin poder identificar cual de los 4 ciudadanos realizó la acción por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia, posteriormente se precedió a la realización de la correspondiente a la experticia química de la sustancia incautada arrogando como resultado 19 ramos con 19 miligramos de clorhidrato de cocaína.
III
DEL DERECHO
En fecha 31 de mayo de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y pública, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. DAVID AUMAITRE, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del ciudadano CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente la Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULY SARABIA, expuso:
“… ciudadano Juez del Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal y a los presentes, esta defensa pública, escuchada la exposición de los hechos del Ministerio Público, previa conversación con mi detenidos y de las circunstancias como se encuentra detalladas en el acta policial, uno de mis defendidos ha manifestado declarar y acogerse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que mis otros defendidos van a ir al debate oral y público motivo por el cual solicito la apertura del debate. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla impuso al ciudadano acusado de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó en su contra una sentencia condenatoria. Igualmente le impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al ciudadano acusado del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido el acusado CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.171, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó:
“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA, ya que yo era el que tenía el coala y si era mío lo que estaba dentro y en el piso porque yo usaba esas sustancias es decir eran de mi consumo, pero desde ese momento para acá yo no he consumido mas. Es todo.”
Una vez admitidos los hechos por parte del ciudadano acusado, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, contempla una pena de prisión de ocho a doce años.
En este mismo orden de ideas, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal señala lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, es de diez años de prisión.
Ahora bien, considerando que el ciudadano acusado no tiene antecedentes penales y efectuando la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el resultado de la experticia química N° 9700-259, de fecha 18-12-2014, la pena quedaría en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Sustantivo Penal.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.171, residenciado en Calle La Planta, al final en la última casa, al lado de donde quedaba el estacionamiento Juan Víctor, teléfono: 04249277389, profesión u oficio: trabajador de la gobernación y de una carnicería que queda ubicada en Deltaven bajando del Tecnológico, hijo de Diana media (v) Juan Sánchez (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor del delito de DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en agravio deL estado venezolano. Dejándose constancia expresa que el ciudadano acusado, quedará en libertad, pero sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.171, residenciado en Calle La Planta, al final en la última casa, al lado de donde quedaba el estacionamiento Juan Víctor, teléfono: 04249277389, profesión u oficio: trabajador de la gobernación y de una carnicería que queda ubicada en Deltaven bajando del Tecnológico, hijo de Diana media (v) Juan Sánchez (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en agravio del estado venezolano. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 14 de junio de 20121, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Dejándose constancia que el encartado, quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Juzgado de Ejecución. Se ordena actualizar el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa, que esta sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
CUARTO: Fórmese cuaderno separado y una vez declarada firme la presente sentencia, se ordena su remisión al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
ASUNTO YP01-P-2014-11336
LGCG/jadg
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