REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006978
ASUNTO : YP01-P-2014-006978
RESOLUCIÓN Nº 047 -2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. CRUZ RAMÓN PINO.
VICTIMA: SALATHIEL MIRIAN NARANJO
ACUSADO: LUIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.404, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 08/07/1950, de 64 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión Licenciado en Administración y Contador Público, residenciado en el sector Paloma, Calle 3, Casa Hermanos Rodríguez, de baldosas marrones y beige, Teléfonos: 0414-879.97.15, 0287-722.25.10 y 0287-721.47.60, hijo de Teodora Naranjo (F) y Luis Beltrán Rodríguez (F),
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, de conformidad con los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 26 de abril de 2017; 04, 11, 17 y 24 de mayo de 2017 y durante los días 01 y 08 de junio de 2017. Este Tribunal de Juicio Ordinario en todo momento garantizó el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el derecho a la defensa del acusado, los derechos de la víctima, la igualdad entre las partes; así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración establecidos en el texto adjetivo penal, así como también se le dio fiel cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales contemplan el procedimiento a seguir para el juzgamiento de los delitos allí previstos, tal como el caso bajo análisis; corresponde por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de agosto de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, constantes de dieciséis (16) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, siendo registrado dicho asunto bajo el alfanumérico YP01-P-2014-006978.
En fecha 25 de agosto de 2014, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, imponiéndosele al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, decretándose a su vez medidas de protección a favor de las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5º y 6º eiusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, de conformidad con los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO.
En fecha 28 de enero de 2015, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO.
En fecha 23 de febrero de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Primero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-006978, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 26 de abril de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 08 de junio de 2017.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE, fueron los siguientes:
“…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 09 al 24 visto que fecha 09 de agosto del el año 2014, la ciudadana SALATHIEL MIRIAM NARANJO, formula por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, quien en consecuencia expuso que en esa misma fecha, siendo las 11:30am horas de la mañana, se encontraba en la calle san Cristóbal de esta ciudad, en su residencia, momento en la cual se pudo percatar que el ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, había ingresado a la misma sin su consentimiento y al solicitarle que se retirara el mismo intentó agredirla físicamente y vociferando palabras obscenas en su contra. Posteriormente en fecha 22 de agosto de 2014, se realizó la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, momentos en los cuales agrediera físicamente a la ciudadana SALATHIEL MIRIAM NARANJO, en las adyacencias de la Calle Tucupita de esta ciudad, según se evidencia de resultas de reconocimiento Médico Legal practicado por lo que se realizó su formal presentación ante el Tribunal Tercero en funciones de Control. En fecha 15 de septiembre de 2014, se realizó formal acto de imputación por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, donde se imputó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenado en su oportunidad la acumulación de la causa YP01-P-2014-007013 a la causa YP01-P-2014-006978 del Tribunal Tercero en Funciones de Control. Esta representación fiscal solicita que se le dé la apertura de la recepción de pruebas, a los fines de demostrar así la responsabilidad del ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.404, y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria para demostrar así los delito previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALATHIEL MIRIAM NARANJO. Es todo.”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado LUIS ISABEL RODRIGUEZ, como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO. Dejándose constancia expresa el representante de la vindicta pública solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Abogado CRUZ RAMÓN PINO, actuando como Defensor del acusado expuso sus alegatos de apertura de la siguiente manera:
“…escuchando al Ministerio Público, en su exposición donde mi representado, amenaza de violencia a una señora SALATHIEL MIRIAM NARANJO, en la oportunidades respectiva en entrevista la ciudadana antes mencionada por ante la Fiscalía del Ministerio Público donde manifestó que el lugar de los hechos fue en la calle San Cristóbal el cual miente al Ministerio Público en su oportunidades que ella estaba en su casa, la ciudadana no tiene casa, llego a la casa de mi defendido eso fue todo lo que paso allí entenderemos no sabemos quién la asesoro, que me asistido la haya agredido verbal y psicológica y decirle palabras obscenas, si la víctima no vive en la ciudad de Tucupita, si ella tiene su vida en caracas, ahora dice que vive en calle San Cristóbal, que mi patrocinado le dio una cachetada, donde mi patrocinado para ese momento de los hechos, se encontraba en las afueras de la ciudad, allí donde ocurrió ese hecho existen una cámaras en ese sector el cual se registro, donde el Ministerio Público no hizo la debía investigación, donde nosotros pedimos esa cinta de la cámara, mi patrocinado es un hombre que respeta a las mujeres y a su hermana mucho mas, ahora bien se puede evidenciar que no hay prueba ni elementos de convicción suficientes, es por lo que esta defensa demostrará en el devenir del proceso que se apertura la inocencia de mi defendido, por los delitos que se le imputan, esta Defensa solicita que una vez que culmine el ciclo de pruebas, se dicte una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido. Es todo.”
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate, el acusado LUIS ISABEL RODRIGUEZ, libre de todo apremio y de toda coacción expuso:
“Buenos días ciudadano Juez y a todos los presentes, antes de iniciar hago referencia que el día 18 de agosto de 2014, mi hermana me denuncia y la fiscalía no tiene esa denuncia, donde dice que yo la había amenazado con una escopeta. Ahora bien el día 09 de agosto de 2014, yo me encontraba en la Floresta en casa de Ismael Mata, como a las 11:00am horas de la mañana, recibo una llamada de mi hija quien es la que reside en mi casa, porque todo esta situación viene a raíz de esta vivienda, esa casita la construí en el año 1974, al lado quedaba la casa de mi mamá, mi mama tenia para esa oportunidad una casita de barro, se cae la casa de mi mamá, quedando solo las puertas y ventanas, el 11 de enero de 2011 fecha que la cual mi mama tubo sola con mi hija, fue que la cuido y vivía con ella donde mi hermana SALATHIEL MIRIAM NARANJO, salió de nuestro entorno familia el cual teníamos más de 15 años sin saber de ella, nosotros sus familiares tuvimos conocimiento de ella mediante una amiga que nos informo que mi hermana se encontraba en la ciudad de caracas, cuando mi sorpresa cuando recibo la llamada de mi hija Gleidys, y me comunica que MIRIAM llego de caracas, y que se encontraba formando problema, yo le dije que me esperara, que yo me trasladara al sitio, en la calla san Cristóbal, cuando llego consigo en la puerta un vehículo y al señor Jesús Ramírez, hermano por parte de padre de la ciudadana MIRIAM, le pregunto por ella está adentro con un escándalo, entro a mi casas y le dije MIRIAM, por favor que es lo que está pasando aquí, ella me contesta Gleidys, y tu hijos tiene que irse de la casa porque esta casa es mía, le digo como es posible que esta casa es tuya si tu y mi hermanos saben que yo la construí 1974, ella sigue insistiendo no tiene que irse porque yo tengo los documentos que garantiza que yo soy la propietaria y puedo demostrarlo, yo le dije no tengo problema que tú te quede en una habitación de la casa, en ese momento mis hijas me dicen que había agredido a los niños menores en ese momento, ella sale de la casa se embarca en el carro del hermano mencionado, le dije a mis hijas vallan a la policía, que esa va a poner denuncia y a decir lo que no es exactamente así sucedió, cuando llegaron a la policía estaba mi hermana MIRIAM, solicitando apoyo para que sacaran a mis hijas y nietos, no sé porque la policía no le hizo caso y se traslado al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se apareció con dos detective, me dice los detectives usted, es el señor Luis yo le dije sí, me dicen que quieren hablar, yo lo pase a mi casa, dijeron podemos hablar afuera, yo le dije no hay problema, en ese momento me dijeron que yo maltrate a la señora y yo le dije esa es mi hermano menor, un detective dice que ella no nos dijo eso, yo le explico a los detectives que esto es un problema familiar, ese momento se desaparece mi hermana y deja los detectives solo y uno de ellos me mira y me dice viejo, pasa por la delegación en media hora y hablamos pero anda solo, como soy hombre fiel y cumplidor en toda las veces, que me ha citado, me traslado a la delegación estos señores al llegar allá exigirme dinero porque supuestamente no dejarme detenido, en ese momento le dije mira mi hermano, esta situación lo va arreglar mi abogado y llame al Abg. José Ramón Tovar, donde ellos me dijeron te vamos a dejar que te vayas, si quieres traer el dinero lo trae, me responde mi compadre Abg. José Ramón Tovar, que me fuera y si me vuelve a citar que lo llamara de inmediatamente y que no llevara nada dinero, el otro día en la mañana, me trasladado y pongo de su conocimiento a al Fiscal Sexto Mohamed, el cual me dijo no te preocupe, eso se le manda abrir una investigación y a muere, eso de los hechos acaecido puedo dar fe, para esa fechas, en fecha 16 de agosto 2014, según consta en el expediente, mi hermana me vuelve a denunciar una vez en una bloquería, llegue yo en mi vehículo, y que yo supuestamente la había agredido verbalmente y la amenace con una escopeta, si hubiera sido así, porque mi hermana MIRIAM, no llamo inmediatamente a cualquier organismo de seguridad, teniendo en sus mano un teléfono, me hubiesen requisado el vehículo y me hubieran encontrado la supuesta escopeta o el armamento con que yo la había amenazado, además me imagino, que en esa bloquería, con todos eso testigo que no señala el ministerio público, porque no menciona de ese hecho o su hermano que andaba con ella cuando entro en mi casa, ademan a mis hijos y menciona a los ciudadano que no están en el escrito enviado por mí a la fiscalía sexta , le pido declare por ella y den la veracidad de los hechos, asunto si la fiscalía tomo en serio el asunto que creo que no es así, se mismo día el 16 de agosto de 2014, a la 07:00am horas de la mañana, llego a mi casa el señor Ali Vegas y nos trasladamos en mi vehículo, hasta isla de guara y regresamos a las 07:00pm horas de la noche, de la cual puede dar fe, de ese día, mas no puedo estar en dos sitio a la misma vez, el 22 de agosto 2014, SALATHIEL MIRIAM NARANJO, me acusa nuevamente de que yo la había agredido verbalmente y le di una cachetada frente al mini terminar de esta ciudad, no sabiendo mi hermana que están unas cámara en el puente del 171 que gravo todo los hecho acaecido en ese sector, donde conseguí el video en el 171 y lo consigne ante la fiscalía y ante el juzgado de control en ese momento, ese mismo día me encontraba yo en mi oficina contable, ubicada en calle Tucupita Nº 31, de esta ciudad, desde las 7:00am horas de la mañana, tratando de incorporar a mis computadora de trabajo, un sistema computarizado de contabilidad actualizado, los cuales no pudimos procesal hasta la 4:00pm de la tarde porque no faltaba unos código, se encontraba allí conmigo los ciudadanos Maryulis González, Carlos González y Luyubi Luismar Rodríguez, quienes son personas que pueden dar fe, donde me encontraba ese día, a las 4:00pm horas de la tarde bajo a la zapatería que queda al frente, arreglar unos zapato, cuando veo llegar dos patrullas de la policía y tres motorizados y 15 agentes con pistola en mano, tratando de entrar a mi edificio, donde queda mi despacho contable, me paro descalzo, porque me están arreglando los zapato y les grito que pasa allí, en eso momento veo a SALATHIEL MIRIAM NARANJO, con su esposo Víctor, salir de unos de los vehículos de la policía y ella me señala con el dedo, a hacia mí y le dice ese es, se acercan dos agente policiales y uno de ellos, me dice caramba señor luís, va tener que acompañarnos, por lo que estaba esperando el fiscal sexto Mohamed yo le digo esperen que me acomoden los zapato y nos vamos, entonces yo le digo bueno vale vamos a unos de los agente y se monta conmigo en mi carro, como a la media hora, se aparece Mohamed el Fiscal venia con la víctima y el esposo, se metieron en la sala de investigaciones y a mí me dejaron afuera, a eso de las 06:00pm horas de la tarde, que esperaron la Fiscal Yonna Cedeño, que es la que estaba de guardia para dejarme detenido, tuve detenido tres días, unos de los agentes, que me llevo me dijo señor luís lo que hicieron con usted no fue legal, porque en ningún momento había una denuncia, cuando lo trasladamos hacia el comando fue cuando fabricaron la denuncia ese expediente para dejarlo detenido, en fecha 25 de agosto de 2014, tuve detenido hasta las 7:00pm horas de la noche, cuando la juez me manda a buscar me presenta y me da la libertad plena, sin presentaciones y manda abrir las investigaciones del caso, de igual manera sucedió con la juez de Tribunal de Control Nº 03, me da la libertad, esto es la realidad de los hechos ocurrido, con mi hermana MIRIAM NARANJO, no haciendo más por quererse quedar con una casa que me pertenece, el cual simulo estos hechos punibles, los cuales quedaran demostrado en este juicio y los papeles de la supuesta casa corresponde a la casa de mi madre, en la cual su hija construyo una vivienda es todo”.
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado LUIS ISABEL RODRIGUEZ, por considerarlo responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, de conformidad con los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, motivo por lo cual ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 09 al 24 visto que fecha 09 de agosto del el año 2014, la ciudadana SALATHIEL MIRIAM NARANJO, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, quien en consecuencia expuso que en esa misma fecha, siendo las 11:30am horas de la mañana, se encontraba en la calle san Cristóbal de esta ciudad, en su residencia, momento en la cual se pudo percatar que el ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, había ingresado a la misma sin su consentimiento y al solicitarle que se retirara el mismo intentó agredirla físicamente y vociferando palabras obscenas en su contra. Posteriormente en fecha 22 de agosto de 2014, se realizó la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, momentos en los cuales agrediera físicamente a la ciudadana SALATHIEL MIRIAM NARANJO, en las adyacencias de la Calle Tucupita de esta ciudad, según se evidencia de resultas de reconocimiento Médico Legal practicado por lo que se realizó su formal presentación ante el Tribunal Tercero en funciones de Control. En fecha 15 de septiembre de 2014, se realizó formal acto de imputación por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, donde se imputó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenado en su oportunidad la acumulación de la causa YP01-P-2014-007013 a la causa YP01-P-2014-006978 del Tribunal Tercero en Funciones de Control. Esta representación fiscal solicita que se le dé la apertura de la recepción de pruebas, a los fines de demostrar así la responsabilidad del ciudadano: LUIS ISABEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.404, y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria para demostrar así los delito previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALATHIEL MIRIAM NARANJO. Ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: LUIS ISABEL RODRIGUEZ. Es todo.”
En sus conclusiones, el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, visto lo transcurrido en cada una de las audiencias efectuadas en este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quedo probado por el testimonio de todos los testigos que asistieron a estas Audiencias que mi defendido no cometió el delito VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, de conformidad con los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a esto se pudo comprobar que el Ministerio Público no probó los hechos que se le imputaron a mi defendido. En consecuencia esta Defensa solicita se declare No Culpable a mi defendido de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Antes de concluir el debate, se le otorgó el derecho de palabra al acusado LUIS ISABEL RODRIGUEZ, quien manifestó:
“Buenos días, bueno yo voy a ratificar mi inocencia y todo lo expuesto por mi persona con respecto a los hechos punibles que me acusa la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, lo cual se pudo verificar con las declaraciones de los testigos donde se demuestra mi inocencia, y donde no se explica que la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO quien me acusa no tenga testigo, siendo el sitio donde supuestamente ella ocurrieron los hechos transitados por muchas personas. Nuevamente vuelvo a decir que me considero inocente de los hechos que se me acusan. Es todo.”
“En el día de hoy 24 de mayo del año 2017, ratifico lo expresado por mi y de acuerdo a las declaraciones aportadas por los testigos, mi inocencia de las acusaciones, por los hechos simulados por la señora SALATHIEL MIRIAN NARANJO, los días 09-08 2014, 16-08-2017 y 22-08-2014, en la fecha 22-08-2014, fui detenido por cuatro (04) días injustamente por la Policía Estadal y al momento de mi detención no había ninguna denuncia al respecto hecho el cual fue comprobable en el organismo competente y se llamo a las 6:30 de la tarde a la ciudadana Fiscal Sexta doctora Yonna Cedeño para que validara mi detención, es todo cuanto tengo que decir.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- En fecha 23 de agosto de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inicio una averiguación penal en contra del ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.404, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 08/07/1950, de 64 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión Licenciado en Administración y Contador Público, residenciado en el sector Paloma, Calle 3, Casa Hermanos Rodríguez, de baldosas marrones y beige, Teléfonos: 0414-879.97.15, 0287-722.25.10 y 0287-721.47.60, hijo de Teodora Naranjo (F) y Luis Beltrán Rodríguez (F), quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 4:19 horas de la tarde, luego de ser señalado por su hermana NARANJO SALATHIEL MIRIAN, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.335.885 de este domicilio, como la persona que la había agredido físicamente y psicológicamente.
2.- Que luego de concluir la correspondiente investigación penal, el Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO.
Sin embargo considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado LUIS ISABEL RODRIGUEZ, haya sido el autor o partícipe de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO.
En el caso bajo análisis, el Ministerio Público no demostró que el ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, haya desplegado una conducta que configure los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, durante el desarrollo de este debate no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO.
Tampoco se demostró que el acusado haya emitido expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos para amenazar a su hermana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual o, laboral o patrimonial.
Durante el desarrollo de este juicio, no se demostró que el ciudadano LUIS ISABEL RODRÍGUEZ, haya hecho uso de su fuerza física para causarle u daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo a la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO.
Considera este sentenciador que en el presente caso, las pruebas que fueron evacuadas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos; máxime cuando la versión dada por la víctima en su denuncia no fue corroborada por ningún testigo ni funcionario policial actuante.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MATA HILMAIROSNELYS DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.852.547, fecha de nacimiento 24-08-1988, soltera, profesión u oficio ama de casa, casa S/N, domiciliada el sector el palomar calle Nº 03, cerca de la casa comunal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien manifestó:
“Buenas tarde ciudadano juez, soy esposa del ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, en fecha día 09 de agosto de 2014, el señor LUIS y mi persona, estábamos en san Rafael cuando recibimos una llamada de su hijas GLEIDYS, que había llegado a la casa la tía SALATHIEL MIRIAN NARANJO, y que estaba agresiva, sacando a la calle a ella y sus hijos, cuando llegamos a la casa, mi esposo le dice siéntate Mirian, vamos a conversar y ella empezó a decirle yo tengo unos documentos, y a decir un poco de grosería, afuera lo estaba esperando un hermano, luego salió de la casa se monto en el carro y se fue mi esposo me dice vallan a la policía, porque ella va decir mentira, cuando vamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística ya había ido, salimos para la casa ya los funcionarios estaba hablando con Luis, le decían que lo iba a llevar preso yo le digo, porque lo va a llevar preso como te lo vas a llevar así, si él no ha hecho nada, cundo llegamos ya Luis le había dado 5 mil bolívares porque lo sobornándolo y que para vamos a cuadrar, yo no sé porque esa señora invento todo esto estañamos en la casa de la hija y volvió a llamar inventando cosa, porque ellos son hermano, ni tenía 01 año de muerta la madre de ellos, cuando la señora empezó con ese problema. Es todo”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Señora Mata señala usted, una fecha cuando sucedieron los hechos? Responde si el 09 de agosto 2014. ¿En esa oportunidad el señor LUIS ISABEL RODRIGUEZ, quedo detenido. Responde no. ¿Cuando usted, se da cuenta que el señor Luis, estaba detenido? Responde por su secretaria. ¿Supo usted las razones de la denuncia no. ¿Dónde se encontraba ese día usted cuando ocurrieron los hechos? Responde en la oficina colocando unos programas. ¿El señor Luis le explico si el 22 de agosto, tuvo algún problema con su hermana? Responde no. Es todo”.
Se deja constancia que no hubo preguntas, por parte de la defensa privada y el Tribunal.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público y a su vez por la Defensa, quien al momento de rendir declaración y ser sometida al interrogatorio manifestó ser la esposa del acusado. Esta testigo Indicó además que se encontraba en compañía se du esposo cuando éste recibió una llamada de su hija GLEIDYS, quien le informó que su tía SALATHIEL MIRIAM NARANJO, estaba tratando de sacarla de su casa. El dicho de esta testigo se corresponde y coincide con el dicho de las ciudadanas LUISINIA YURISMAR RODRIGUEZ DIAZ y GLEIDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ MATA, quienes dieron fe que en ningún momento el acusado agredió a su hermana SALATHIEL MIRIAM NARANJO. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LUISINIA YURISMAR RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.926.948, quien manifestó:
“Yo soy hija del señor aquí presente, el día 09 de agosto de 2014, mi hermana me llamo para que le cuidara los niños, como eso de las 09:00am horas de la mañana, llego mi tía Mirian, sacándome de la casa forcejeando conmigo, yo le dije que esperara que viniera, mi papá me insulto, vino con un hermano, fue cuando llego mi papá y empezaron a conversar y ella se fue, es cuando mi papá dice vallan a ver que dice su tía en CICPC es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Señora LUISINIA YURISMAR RODRIGUEZ DIAZ que grado de parentesco tiene con el señor, LUIS ISABEL RODRIGUEZ? responde es mi padre. ¿Usted señalo uno hecho que sucedieron el 09 de agosto de 2014 pudiera indicar en qué fecha, quedo detenido el señor Luis? Responde si el 09 de agosto de 2014. ¿A qué hora observo a su papa, el 09 de agosto de 2014? Responde como a las 09, 10, 11 no recuerdo bien. ¿Donde lo vio? Responde fue cuando fuimos a poner la denuncia. ¿La primera vez que lo vio fue a las 11 de la mañana? responde sí. ¿Usted vio algunas lesiones o algún intercambio de palabras? Responde no hubo agresión nada de eso. ¿El día 09 de agosto en que casa llego usted? responde a la casa de mi hermana. Es todo”.
Se deja constancia que no se realizo preguntas, por parte de la defensa privada.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Ciudadana LUISINIA YURISMAR RODRIGUEZ DIAZ, usted en su exposición señala donde sucedieron unos hecho, puede decir donde sucedieron? Responde en casa de mi hermana, en calle San Cristóbal. ¿Recuerda usted, quien hace la llamada una vez llega su tía a la casa de su hermana? Responde si llamo mi hermana. ¿Puede señalar el nombre de su hermana? Responde si se llama GLEIDYS JOSEFINA RODRIGUEZ MATA.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público y a su vez por la Defensa, quien al momento de rendir declaración y ser sometida al interrogatorio se identificó como hija del acusado. Esta testigo Indicó además que se encontraba cuidando a sus sobrinos en la casa de su hermana GLEIDYS, cuando llegó su tía peleando para sacarla de la casa. El dicho de esta testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana MATA HILMAIROSNELYS DEL VALLE, quien dio fe que en ningún momento el acusado agredió a la ciudadana SALATHIEL MIRIAM NARANJO. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal como autor o participe de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana GLEIDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.285, venezolana, fecha de nacimiento 17-01-1985, soltera, profesión u oficio estudiante, casa S/N, domiciliada en la calle San Cristóbal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien manifestó:
“Buenas tarde ciudadano juez, el día 09 de agosto 2014, se presento en mi casa la señora Mirian quien es mi tía, con la intención de sacarme de la casa, yo no tenía nada con eso, la casa era de mi abuela, ella me dice que tenía que irme yo le dije que hablara con mi papá, ella se fue yo llamo a mi papá, cuando mi papá llega, ella le dice que quería tomar posesión de la casa y mi papá le dice, que le mostrara los documentos, ella empezó a insultar a mi papá, se fue de la casa y a poco rato, como una hora llegan con unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, buscado a mi papá, el cual le dicen que tenía una denuncia en contra de mi papá, que se presentara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el no la agredió ella fue que llego agresivamente a mi casa y empezó a sacar a mi hermana luego metieron a mi papá preso, donde mi papá nunca hizo nada. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Señora GLEIDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ MATA, que parentesco tiene con el señor Luis Rodríguez? Responde hija. ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? Responde el 09 de agosto de 2014. ¿Usted señala en su narración que fue detenido el día 22 de agosto? Responde si pasaron ciertos días y varias denuncias. ¿En eso ciertos día que usted señala, observo alguna discusión? Responde nunca. ¿El 22 de agosto usted, estaba con su papá? Responde no el día 09 de agosto de 2014, de denuncia.
Se deja constancia que no se realizo preguntas, por parte de la defensa privada.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “¿Ciudadana GLEIDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ MATA, durante los hechos que hizo referencia el señor LUIS ISABEL RODRIGUEZ, agredió física y verbalmente a la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO? Responde no.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público y a su vez por la Defensa, quien al momento de rendir declaración y ser sometida al interrogatorio se identificó como hija del acusado. Esta testigo Indicó que llamó a su papá porque su tía llegó a la casa peleando con intenciones de sacarla de su casa. El dicho de esta testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana MATA HILMAIROSNELYS DEL VALLE y de la ciudadana LUISINIA YURISMAR RODRIGUEZ DIAZ, quienes manifestaron que el acusado no agredió ni física ni verbalmente a la ciudadana SALATHIEL MIRIAM NARANJO. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal como autor o participe de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALI JOSÉ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.600, soltero, profesión u oficio obrero de la gobernación, residenciado Argimiro García, urbanización brisa del este, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien manifestó:
“El días 16 de agosto de 2014, salí hacia el palomar como eso de la 06:00am horas de la mañana, para ir a una parcela con el señor Luis, allí estuvimos hasta 6:00pm horas de tarde, el me llevo a mi casa. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Señor ALI JOSÉ VEGAS, cuando fue esa fecha que señala en su narrativa? Responde 16 de agosto. ¿Qué relación tiene con el señor luís? Responde yo lo conozco de año. ¿Usted tuvo conocimiento de alguna discusión que tuvo el señor Luis con su hermana? Responde no.”
A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “¿Señor ALI JOSÉ VEGAS, usted dijo ahorita que el día 16 de agosto de 2014, salió de Brisa del Este a buscar al Licdo. LUIS ISABEL RODRIGUEZ, Responde si como las 07:00am horas de la MAÑANA. ¿A qué parcela se dirigían? responde hacia la parcela de isla de guara. ¿A qué hora lo lleva a su casa? Responde como a las 05:00pm horas de la tarde. ¿Usted escucho algún hecho que pudo ocurrir en una bloquera? Responde no y como si ese día estábamos juntos es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma proviene de una testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración manifestó que se encontraba en compañía del acusado el día 16 de agosto de 2014 y dio fe que este no discutió con ninguna persona. El dicho de esta testigo obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal como autor o participe de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LUYUBI LUIMAR RODRÍGUEZ DÍAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.675.291, fecha de nacimiento 28-06-1993, soltera, profesión u oficio Licda. en Administración, casa S/N, domiciliada villa rosa calle 07, por el preescolar, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó:
“El 22 de agosto de 2014, llegue al trabajo en la oficina contable, ese día estábamos, montando un sistema de contabilidad, pasamos todo el día en eso, para ese entonces, salió el señor Carlos González, como de eso del medio día, a compra el almuerzo y papá salió en la tarde, que fue arreglar los zapato, en frete de la oficina contable, cuando llego un funcionario y lo detiene supuestamente fue ese día, que ocurrieron los hechos, no pudo ser ese día es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público y a su vez por la Defensa, quien al momento de rendir declaración y ser sometida al interrogatorio se identificó como hija del acusado. Esta testigo Indicó que se encontraba en compañía de su padre en la oficina contable, cuando éste fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado. Esta testigo de forma clara y sin temor a dudas indicó que su padre fue detenido cuando salió de la Oficina a arreglar sus zapatos. Este testigo indicó además que el acusado no agredió a la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO. El dicho de esta testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana MARYULIS LILINA GONZÁLEZ, en lo que respecta al hecho que el acusado fue detenido cuando se encontraba al frente de su oficina arreglando unos zapatos. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal como autor o participe de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARYULIS LILINA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698710, fecha de nacimiento 24-11-82, soltero, profesión u oficio Auxiliar Contable, casa S/N, domiciliada en el sector la esperanza calle 02, casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien manifestó:
“El 22 de agosto de 2014, nos encontrábamos en la Oficina Contable, con el señor Carlos y el Señor Luis, colocando un programa de contabilidad eso fue todo el día, el señor Carlos González salió a compra el almuerzo, y el señor Luis salió acomodar los zapatos, me asomo por la ventana unos funcionarios detienen al señor luís, la señora hermana del señor Luis, en un carro y se reía, yo no entendía en ese momento que sucedía en ese momento, fue cuando me entere, que supuestamente el señor luís fue agredir a su hermana, yo me pregunto como si él salió fue al frete de la oficina es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Señora MARYULIS ese día que narro los hechos el 22 de agosto, a qué hora llego a la oficina contable? Responde como a las 09:00am horas de la mañana. ¿Hasta qué hora trabajan allí? Responde hasta 05 de la tarde. ¿Lo que se presento que sabe usted, que el señor había agredido a su hermana? Responde no me entere de nada. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Usted en su narrativa dice que 22 de agosto de 2014, estaba en compañía del acusado toda la mañana, a qué hora se detiene el trabajo? Responde como a las 04:00pm horas de la tarde, casi a las 05:00pm horas de la tarde. ¿Salió en el trascurso de la mañana? Responde no. es todo” .
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Ciudadana MARYULIS LILINA GONZÁLEZ, ¿usted hace referencia 22/08/2014, puede precisar el lugar donde ocurrieron los hechos? Responde en calle Tucupita, frete la zapatería. ¿En algún momento observo usted, si el señor acusado agredió física, Psicológica o verbalmente, a la ciudadana Miran? Responde en ningún momento es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma proviene de una testigo promovida por la Defensa, quien al momento de rendir declaración y ser sometida al interrogatorio se identificó como una empleada de la Oficina Contable propiedad del acusado de autos. Esta testigo señaló que se encontraban instalando un programa de contabilidad y que luego el acusado salió de la Oficina a arreglar unos zapatos, cuando fue detenido por la Policía. La declaración dada por esta testigo coincide con la declaración dada por los ciudadanos LUYUBI LUIMAR RODRÍGUEZ DÍAS y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, en lo que respecta al hecho que el acusado fue aprehendido cuando arreglaba sus zapatos y que nunca agredió a la víctima de autos. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal como autor o participe de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.
7.- Prueba documental N° 1 , la cual está relacionada con la DENUNCIA COMÚN, de fecha 09-08-2014, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita, por ciudadana SALATHIEL MIRIAM NARANJO correspondiente ítem Nº 12 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 181 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la denunciante a rendir declaración y someterse al contradictorio y al no estar contemplada esta acta de denuncia dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
8.- Prueba documental N° 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 1280 de fecha 09 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita de esta ciudad, correspondiente al ítem N º 12 del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 199 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios policiales actuantes a rendir declaración y someterse al contradictorio y al no estar contemplada esta acta de de inspección dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
9.- Prueba documental N° 03, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-251-0891, de fecha, 11-08-2014, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, Jefe de Medicatura Forense, realizada a la ciudadana realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita, a la ciudadana SALATHIEL MIRIAM NARANJO, correspondiente ítem Nº 12 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 201 de la pieza Nº 01. A través de esta prueba queda demostrado que la ciudadana SALATHIEL MIRIAM NARANJO, fue sometida a un reconocimiento médico legal, donde se determinó que la misma presentaba traumatismo leve en hombro derecho, tiempo de curación 10 días, carácter de la lesión leve; sin embargo a criterio de este sentenciador este reconocimiento médico legal no demuestra que el acusado haya sido la persona que le causó estas lesiones a la víctima. Así se declara.
10.- Prueba documental N° 04, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de la DENUNCIA COMÚN, de fecha 22-08-2014, realizada ante la Policía del Estado Delta Amacuro por la ciudadana SALATHIEL MIRIAM NARANJO correspondiente ítem Nº 13 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 07 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la denunciante a rendir declaración y someterse al contradictorio y al no estar contemplada esta acta de denuncia dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
11.- Prueba documental N° 05 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios actuante de la Policía del estado Delta Amacuro, correspondiente ítem Nº 13 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 05 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios policiales actuantes a rendir declaración y someterse al contradictorio y al no estar contemplada esta acta de de inspección dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
12.- Probanza documental N° 06 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 1353 de fecha 23 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita de esta ciudad, correspondiente al ítem N º 13 del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 11 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios policiales actuantes a rendir declaración y someterse al contradictorio y al no estar contemplada esta acta de de inspección dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
13.-Prueba documental N° 07 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Reporte Diagnostico de fecha 28 de agosto de 2014, realizada a la ciudadana SALATHIEL MIRIAM NARANJO, suscrito por la ciudadana Osmary Marcano, Psicólogo adscrita a la Unidad de atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, correspondiente al ítem N º 13 del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 213 de la pieza Nº 01. A través de esta prueba queda demostrado que la víctima fue sometida a una evaluación psicológica en sede fiscal, donde se recomendó evaluación psiquiátrica para atender trastornos depresivo y ansiedad. A criterio de este sentenciador esta prueba, no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
14.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.579, edad 31 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: licenciado, residenciado Villa Rosa, calle 07, teléfono 04249010145 y 02874895687 (casa), hijo Zuraima del Carmen González (v), quien expuso:
“Buenas eso tiene más de 3 años para la fecha del 22 Salí en la mañana buscando un centro de computación a eso de las ocho de la mañana, porque necesitaba hacer unas cosas y me acorde del señor Luis que es licenciado en Contador, pase por su oficina hable con él y me dijo que estaba instalando un programa que después si me podía prestar la computadora para que hiciera mi transferencia, en esa oficina estaba una hija de él y una secretaria. Yo le dije vermole por ayudarte a instalar ese programa bríndame por lo menos el almuerzo, el me dijo está bien entonces yo baje a comprar el almuerzo. En la tarde no sé a qué hora exactamente Luis bajo a buscar unos zapatos a la zapatería, cuando de repente vi que la policía lo tenía, después no supe mas nada. Desconozco lo que paso, yo me dedique a mi trabajo. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Cuánto tiene usted conociendo al Ciudadano Luis Isabel Rodríguez? Respuesta: en la universidad vimos una materia de noche y de ahí la amistad fue corta. Pregunta ¿señor le repito la pregunta que tiempo exactamente usted tiene conociendo al ciudadano? Respuesta: bueno 08 años por cuestiones de trabajo. Ciudadano juez deje expresa constancia de la respuesta dada por el testigo. Pregunta ¿al principio de su exposición usted dijo que se traslado a la oficina del señor? Repuesta: si eso fue el 22. Pregunta ¿se traslado por condición propia? Repuesta: si, propia. Pregunta ¿recibió usted alguna indicación para asistir a la oficina del señor Luis Isabel Rodríguez esa mañana que usted menciona? Respuesta: no yo fui por condición propia. Pregunta ¿podrá usted decir a este tribunal en qué fecha usted se traslado a la oficina del señor? Respuesta: el 22. Pregunta ¿recuerda usted el mes? Respuesta: no. Pregunta ¿recuerda usted alguna situación que paso ese día que usted se acuerda exactamente de lo que usted hizo en esa oficina? Respuesta: que estábamos instalando un programa a la 10 de la mañana me acuerdo del nombre del programa se llama Gustavito algo así, el estaba con su hija y la secretaria de ahí fue cuando yo baje a comprar la comida y el también bajo. Pregunta ¿desde qué hora usted estuvo con el señor Luis? Respuesta: desde las 08 de la mañana, de ahí baje y luego subí para comer y me quede con él hasta que sucedieron los hechos. Pregunta ¿ha estado usted antes de esta fecha en algún organismo rindiendo entrevista por estos hechos? Respuesta: no recuerdo bien yo estuve en la fiscalía pero no recuerdo si fue por este caso. Pregunta ¿recuerda usted haber declarado en la fiscalía Sexta el 06 de Diciembre del año 2004? Respuesta: no recuerdo bien. El Fiscal del Ministerio Público solicito al Juez y a la Defensa que le permitieran mostrarle al testigo el acta de entrevista que realizo en fecha 6 de Diciembre del año 2004. Seguidamente la defensa y el Juez no tienen ninguna objeción a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico le pregunta al testigo ¿una vez Observada el acta de entrevista la reconoce usted en toda y cada una de sus partes? Respuesta: si. Pregunta ¿Reconoce usted la rúbrica que está en el acta de entrevista si es de usted? Respuesta: si.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “¿A qué hora fue que usted llego a la oficina del Señor Luis? Repuesta: a las 8 de la mañana. Pregunta ¿hasta qué hora estuvo usted en esa oficina? Repuesta: baje a las 11 a comprar la comida, bueno estuve con él hasta que lo agarraron. Pregunta ¿como a qué hora detuvieron al ciudadano Luis Isabel Rodríguez? Respuesta: como a eso de las tres y medio, cuatro. Pregunta ¿a qué hora bajo el señor Luis de su oficina? Respuesta: como en la tarde a recoger los zapatos en la zapatería. Pregunta ¿no bajo mas el señor Luis? Respuesta: No. Pregunta ¿en ese tiempo que usted estuvo en la oficina del señor, el siempre permaneció en dicha oficina? Respuesta: si en su oficina.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Mientras usted estuvo en la oficina del acusado observo usted algún tipo de agresión por parte del acusado a la víctima la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO? Respuesta: no, ese día no, ni recuerdo el nombre que usted me está diciendo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público y por la Defensa, quien al momento de rendir declaración y ser sometido al interrogatorio por las partes, afirmó que se encontraba en la Oficina del acusado el día en que se produjo su detención. Este testigo indicó que el acusado en ningún momento agredió a la víctima en ese lugar. La declaración dada por esta testigo coincide con la declaración dada por los ciudadanos LUYUBI LUIMAR RODRÍGUEZ DÍAS y MARYULIS LILINA GONZÁLEZ, quienes afirmaron que el acusado fue detenido cuando arreglaba sus zapatos y que nunca agredió a la víctima de autos. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal como autor o participe de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que: En fecha 23 de agosto de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inicio una averiguación penal en contra del ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.404, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 08/07/1950, de 64 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión Licenciado en Administración y Contador Público, residenciado en el sector Paloma, Calle 3, Casa Hermanos Rodríguez, de baldosas marrones y beige, Teléfonos: 0414-879.97.15, 0287-722.25.10 y 0287-721.47.60, hijo de Teodora Naranjo (F) y Luis Beltrán Rodríguez (F), quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 4:19 horas de la tarde, luego de ser señalado por la ciudadana NARANJO SALATHIEL MIRIAN, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.335.885 de este domicilio, como la persona que la había agredido físicamente y psicológicamente. Que luego de concluir la correspondiente investigación penal, el Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO.
Considera este sentenciador que con las pruebas que fueron traídas e incorporadas al debate oral y público el representante de la vindicta pública, no logró demostrar que el encartado haya sido el autor o participe de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que el ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, fue investigado y posteriormente acusado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO. No obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en la comisión de estos tipos penales.
En el caso bajo análisis, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO.
Tampoco se demostró que el acusado haya emitido expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos para amenazar a su hermana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual o, laboral o patrimonial.
Durante el desarrollo de este juicio, no se demostró que el ciudadano LUIS ISABEL RODRÍGUEZ, haya hecho uso de su fuerza física para causarle u daño o sufrimiento físico a la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO, hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo.
En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión del delito acusado se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y reservado, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.404, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 08/07/1950, de 64 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión Licenciado en Administración y Contador Público, residenciado en el sector Paloma, Calle 3, Casa Hermanos Rodríguez, de baldosas marrones y beige, Teléfonos: 0414-879.97.15, 0287-722.25.10 y 0287-721.47.60, hijo de Teodora Naranjo (F) y Luis Beltrán Rodríguez (F), de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, de conformidad con los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SALATHIEL MIRIAN NARANJO. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra, así como también de las medidas de protección que fueron otorgadas a las víctimas y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas cerradas del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al quinto día hábil siguiente después de la culminación del debate oral y reservado, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima, se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de interponer recursos contra la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
Asunto Nº YP01-P-2014-6978
LGCG/mcgb
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