REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004135
ASUNTO : YP01-P-2016-004135
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 017-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL ZACARIAS
EL ALGUACIL DE SALA: HERNY MARCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEXTA COMISIONADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta comisionada por la segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARCOS JOSE SOTO (Occiso).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO SALVATTI.
IMPUTADO: LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.606.827, de 20 años de edad, de ocupación u oficio, estudiante de informática, residenciado en Urbanización la Paz, Tacoa, Vereda 06, casa 06, cerca de la plaza, hijo de Oridazer Larez y Luis Rodríguez, teléfono 04249594365 y 04261935210, HELBERT AGUSTIN COTUA titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.016, de 29 años de edad, ocupación u oficio estudiante de educación física, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 11 casa 07, a dos veredas de la casilla policial, hijo Milagros Cotúa y Víctor Pereira, teléfono 0416-5895593 y EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-26.909.220, residenciado en el sector de hacienda del medio, vereda 11 cruce con la vereda 23, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de enero de 2010, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de los ciudadanos: LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.606.827, HELBERT AGUSTIN COTUA titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.016, y EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-26.909.220, a quien el Ministerio Público les precalificó la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano: MARCOS JOSE SOTO (Occiso).


Posteriormente en fecha 01 de Junio de 2017, la Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo consistente en una acusación en contra de los ciudadanos LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, HELBERT AGUSTIN COTUA y EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, por la presunta comisión de los referidos delitos.

En fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar y declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, admitiendo en su totalidad la acusación presentada por todos los delitos que fueron individualizados ya señalados.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos: ÁNGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUS IDROGO, con los elementos de convicción que consideró en su escrito de acusación penal y formalmente relacionados con los presuntos hechos ocurridos.

En el presente caso se observa que todo se inicia por unas declaraciones dadas por
en donde presuntamente se dieron las siguientes circunstancias de tiempo lugar y modo, según la descripción dada en las actas policiales del procedimiento tanto por la fuente principal (Gladismar y ) así como por los funcionarios policiales actuantes, siendo estos los presuntos hechos que ha considerado la Fiscalía del Ministerio Público para acusar a los ciudadanos LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, HELBERT AGUSTIN COTUA, y EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, por la presunta comisión de los referidos delitos ya señalados los cuales son los siguientes:

En fecha 09 de Diciembre de 2016 se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público el Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Juicio itinerante Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Pero antes se impuso a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los acusados no acogerse a tal procedimiento. Seguidamente se dio inicio a la apertura de debate, donde el Ministerio Público ratificó su acusación y su pretensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y solicitó sentencia condenatoria para los acusados. La Defensa Pública y privada, por su parte negó, rechazó y contradijo la solicitud o pretensión del Ministerio Público, ya que a su criterio está sustentada sobre bases frágiles carentes de certeza y fuerza probatoria y solicitaron una sentencia absolutoria.

En fecha 06 de Junio, veintiocho de 2017, habiendo transcurrido seis (06) meses aproximadamente, desde que se dio inició el debate contradictorio del presente juicio oral y público, pudiendo evacuarse hasta la presente fecha la cantidad de cuatro (04) pruebas testimoniales, y todas las documentales, se deja expresa constancia que fueron agotadas todas las vías legales a los fines de ubicar y hacer comparecer a los demás testigos de la presente causa, tomando en cuenta que fueron citados los funcionarios actuantes que no hicieron acto de presencia en reiteradas oportunidades en las diferentes direcciones aportadas por el Ministerio Público, asimismo, fueron citados a los organismos regionales de seguridad a los cuales pertenecían para el momento de los presuntos hechos: (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, igualmente se publicaron las referidas boletas en cartelera de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la ubicación y comparecencia de algunos testigos, por lo que se prescindieron de los testigos que no comparecieron de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal declara cerrado el lapso de evacuación y promoción de pruebas y de conformidad con el artículo 343 del código orgánico procesal penal le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MARÍA ELENA ROMERO, a los fines de presentar sus conclusiones, quien en virtud de lo acordado por el Tribunal, la realizo de la siguiente manera:


“Muy buenas tardes a todos los presentes, a lo largo de este debate Oral y Público el Ministerio Público logro demostrar la responsabilidad de los hoy acusados los ciudadanos LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, HELBERT AGUSTIN COTUA y EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano: MARCOS JOSE SOTO (Occiso). Donde se deprende de las actas de los funcionarios actuantes de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que el sector de hacienda del medio, los vecinos no quisieron identificarse contra los familiares de los acusados, que siendo el día 13/05/2016, en hora de la madrugada cerca de la residencia del hoy occiso. Los funcionarios continuaron haciendo recorrido por la cancha múltiple del sector antes mencionados los funcionario fueron acordado por una personas de igualmente no quisieron identificar, eran aproximadamente las tres de la madrugada, se habían asomados por unas de las residencia y vieron a siete personas cargando varias cosas del hoy occiso unos aires acondicionados y otros bienes de valor, los cuales se había metido en la casa, había unos testigos cuyos datos fueron reservados de conformidad con lo establecido en la ley, los funcionarios actuantes, se escucharon varios testimonio en esta sala de audiencia, durante este debate tales como la patólogo la Dra. Marlene López de castro, a pesar de no pudo asistir por diferentes razones a este juicio oral y público, donde se debatieron estos hecho, se le de valor probatorio, por cuanto es una experta y con su firma y el sello de la muerte de la víctima, los cuales los hoy acusados desplegaron una actitud antijurídica, cuando se introdujeron en su casa dándole muerte y le hurtaron sus bienes, según los testimonio de los vecinos, ciudadano juez solicito una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos hoy acusados LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, HELBERT AGUSTIN COTUA y EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito justicia y valores los pocos elementos, pero que fueron conducente y de los funcionarios actuante y de las entrevista realizadas, solicitado una sentencia condenatoria de de conformidad con lo establecido en el artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia simple. Es Todo.



El Defensor Privado ABG. ORLANDO SALVATTI, por su parte expone sus conclusiones en los siguientes términos:

“…Buenas tarde a todos los presente, para llegar a este día mis respetados, han tenido que sufrir la pena del banquillo, y durante este tiempo han demostrado una actitud adecuada, a partir de 09 de diciembre 2016, donde se apertura este debate, donde a mis representados el tribunal velo por el cumplimiento de la oralidad la publicidad la inmediación y la concentración, y que el ministerio público no lo logro desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a mis defendidos, a la altura de este proceso el ministerio público le solicita al tribunal que le de valor probatorio las actas de forman el presente asunto. tal como lo establece el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, con todo esto sea cumplido, ese día Martes de diciembre, se presento la ciudadana Zenaida Soto, como una víctima indirecta o una víctima secundaria, con los que le había sucedido a su hermano, el ministerio público en la etapa correspondiente del proceso, acuso a mis representados LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, HELBERT AGUSTIN COTUA y EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ese día ciudadano juez, la ciudadana Zenaida soto, declaro ante este digno tribunal, que ella acostumbraba llevarle la comida todos los días a las siete de la mañana a su hermano y que se encontraba dos vecinos frente la casa de su hermano, y cuando entro a la casa vio a su hermano que ya estaba el cuerpo sin vida de su hermano, y que de inmediato pusieron la denuncia antes el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, ese día ciudadano juez, el ministerio público le formulo una pregunta a la ciudadana, que si había investigado, o si sospechaba de alguien, y respondió, yo pregunte a los vecinos del sector y que nadie vio ni escucho nada, yo no puedo decir que son eso muchachos, porque si lo digo estaría mintiendo, después de múltiple llamados, después de haber enviado boletas de citación, comparecieron, nalliver Carrión, luanyelys Martínez, que su hijo se los llevo el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, y que no se llevaron nada de su casa los funcionarios, a mis representados no le encontraron nada de ese robo, y la otra ciudadana, ella digo que llegaron como a la once de la noche a la casa de su suegra que comieron y se acostaron a dormir hasta el otro día, después compareció un testigo protegido, Ranluis Mendoza, el ciudadano no aporto nada de interés sobre el asunto que no ocupa en el día de hoy, por ese ciudadano, manifestó que el se encontraba en la casa de su novia, y que también manifestó que los funcionarios no se llevaron nada de esa casa, que en esa casa estaba Lila otra muchacha y el. Esto fueron los únicos medios de prueba que comparecieron antes este debate, que la apertura el ministerio público no logro la participación de mis representados, y por lo tanto solicitando, usted haga uso del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso de establecer por las vía jurídicas, estas prueba no fueron suficiente, solicito una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple. Es Todo

NO HUBO REPLICAS NI CONTRAREPLICAS

Acto seguido el Tribunal, impone a los acusados: LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, HELBERT AGUSTIN COTUA y EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, fueron impuestos respecto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre su deseo rendir declaración, quienes manifestaron cada uno de manera separada no seseo rendir declaración.

QUEDANDO DE ESTA MANERA CERRADO EL DEBATE

Este Tribunal al analizar las pruebas que fueron recepcionados conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuadas como fueron todas las prueba que fueron posibles, deja constancia que las mismas fueron controladas y contradichas por las partes, a través del interrogatorio y objeciones correspondientes.

En el curso de la evacuación de pruebas se escucharon las testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA SOTO, JOSE ROSALES, testigos promovidos por el Ministerio Publico, y NAYIBEL ANTONIA CARRION, LUANYELIS GARCIA MARTINEZ, RANLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, testigos promovidos por la defensa.

La ciudadana ZENAIDA SOTO, quien es testigo promovido por el Ministerio Publico, por lo que seguidamente el Tribunal procede a juramentar a la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, la cual una vez juramentada como testigo procedió a rendir declaración y expuso lo siguiente: Como hermana mayor estaba acostumbrada a llevarle la comida a las 07:00 am; horas de la mañana, estaban dos (02) personas y me dijeron que no estaba los dos (02) aires acondicionados de la casa de mi hermano y me dijeron que él no estaba sentado donde siempre se sentaba, en ese momento empecé a pegar gritos, y cundo abrí la puerta de la casa lo encontré muerto y amarrado de pies y manos, por lo que salí corriendo gritando y pidiendo auxilio en eso llego el marido de mi hija y llamo a los cuerpos policiales él fue a la PTJ, y ellos fueron y levantaron el cadáver de mi hermano, yo no vi quien lo mato porque él vivía solo, lo único que pido es justicia porque él era discapacitado y le sacaron hasta los dientes. Es todo.

SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS

¿Cuál era la dirección e la casa de su hermano? R- Vereda 02, sector 03, Hacienda del Medio Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. ¿A qué hora llego ese día usted a la casa de su hermano? R- A las 07 de la mañana. ¿Qué fue lo que observo cuando entro a la casa? R- El televisor estaba a todo volumen, el estaba tirado en suelo amarrado de pies con el interior en la mano, ¿usted acostumbraba a ir a esa casa? R- Si todos los días iba a llevarle la comida. ¿Pudo verificar si de la casa sustrajeron algún objeto? R- Si los dos (02) aires acondicionados y la bomba de agua. ¿Cuando usted ingreso pudo hablar con algún vecino? No, nadie vio ni escucho nada. Es todo, me reservo el derecho de repreguntar.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ORLANDO SALVATTI, LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS

¿La casa de Marcos estaba provista de algún cercado? R- Si toda por lo cuatro (04) linderos estaba cercada con paredón de bloque. ¿Esta casa tiene o tenía alguna puerta que se comunique con alguna casa vecina? R- No, solo la puerta del frente y del porche nosotros teníamos un juego de llave y él la otra. ¿Usted dijo que había dos (02) personas en el frente de la casa que le dijeron que faltaban los dos (02) aires, puede decir los nombres de estas personas? R- Son dos (02) personas mayores que no voy a decir sus nombres. ¿Usted manifestó que el esposo de su hija fue al CICPC, puede decir el nombre de esta persona? R- Se llama Orangel Urrieta. ¿Esa casa está ubicada en una vereda? R- Si queda en una esquina y tiene platabanda y un porche. Es todo.

El Tribunal le da plena valor probatorio a la referida prueba testimonial, ya la ciudadana Zenaida Soto fue la persona que se percato que su hermano es decir la víctima se encontraba sin signos vitales por lo que procedió a dar parte a las autoridades. Así mismo observa este Juzgador que la misma no compromete para nada a los acusados, en relación a los tipos penales calificados por el Ministerio Público.



Se escuchó el testimonio del ciudadano JOSE ROSALES titular de la cedula de identidad V- N° 18.592.919. Se procede a tomarle el juramento de ley y se le impone del artículo 242 del Código Penal, Tiene algún tipo de parentesco con los acusados. RESPONDIÓ: NO, No los conozco, quien entre otras cosas manifestó:

La Primera acta fue el 15 de mayo, fueron cinco (05) orden de allanamiento, las orden se solicitaron mediante una entrevista, a una ciudadana en la que ella expresa que llegaron a su vivienda unos sujetos y la robaron, que le robaron unos objetos de su pertenencia, durante el allanamiento observamos a dos ciudadanos, y los logramos detenerlos, y la otra acta fue en fecha 13 de mayo, los allanamientos fueron en el sector de hacienda del medio. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROMELIS MALPICA: Recuerda el testigo? Respondió: Gladismar. En esa manifestación, ella recuerda a las personas? Que eran Cinco (05) personas. Se encuentran en esta sala de audiencia? Respondió: No recuerdo. Recuerda las características de esas personas? Respondió: Si. Lograron recuperar los bienes? Respondió: No. Recuerda su actuación? Respondió: redactar el acta de averiguación penal. Vieron otros objetos de interés criminalísticas en el lugar de los hechos? No recuerdo. Usted recuerda un teléfono? Respondió: Si, se le decomiso a unos de los detenidos para ese momento. Que genero la incautación de ese teléfono móvil? Respondió: porque podía tener elementos para esclarecer los hechos ocurridos. Recuerda que se encontró aparte del cuerpo tirado en el piso? Respondió: No recuerdo. No, porque yo soy detective investigador el que se encarga de hacer las entrevistas a las personas, y el técnico es el que recolecta los objetos de interés criminalísticas. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ORLANDO SALVATTI: Señor recuerda usted la fecha de los hechos ocurridos? Respondió: fue el 13 de mayo. Las firmas de las actas es suya? Respondió: Si. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. LIMAY GONZALEZ: El día de la detención recuerda que los hoy acusados estaban el hecho? Respondió: No recuerdo la cara de ellos. Cuando iban hacer el allanamiento, ustedes llevaban la orden de un tribunal? Respondió: Si. Se deja constancia de la pregunta y la repuesta. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ TOMA LA PALABRA: Quien entrevisto Gladismar? Respondió: No recuerdo, mi persona no fue. Cual fue el motivo de la incautación del teléfono? Respondió: con la finalidad si tenía alguna relación con los hechos. Tiene conocimiento si los objetos fueron recuperados? Respondió: No tengo conocimiento. Cual fue la actuación de estos ciudadanos? Respondió: ellos se resistieron, y utilizamos la fuerza, para poder detenerlos. Estaban tranquilos o alterados? Respondió: Estaban alterado. Es Todo…”

El Tribunal al valorar el referido testimonio observa, que lo único que aporta es el hecho de probar que ciertamente que las órdenes de allanamiento, se solicitaron mediante una entrevista, a una ciudadana en la que según la declaración del funcionario ella expreso que llegaron a su vivienda unos sujetos y la robaron, que le robaron unos objetos de su pertenencia, durante el allanamiento observaron a dos ciudadanos, y los logramos detenerlos, los allanamientos fueron en el sector de hacienda del medio, en este sentido considera este Tribunal que la referida prueba no compromete para nada a los acusados de autos en los tipos penales que se les imputan, por lo que el Tribunal la desestima.

La ciudadana NAYIBEL ANTONIA CARRION, Titular de la cedula de identidad Nº 8.928.017, en su condición de testigo, promovida por la defensa Privada, quien previo juramento de ley procedió a narrar lo sucedido:
Un día me llamo mi hijo a las 11:30 yo me pare y le hice comida cuando ellos llegaron le serví comida y después pasaron al cuarto y se quedaron ahí, al día siguiente en la mañana le dije que estoy en el trabajo, quédate en la casa, y eso Es Todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorgo el derecho de preguntar a la defensa.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG ORLANDO SALVATTI:

¿Menciono lo que usted le ha expresado al Tribunal, que día fue eso? Respondió: un viernes para el sábado, que día? Respondió: 12 del año pasado 2016. Usted dijo ellos llegaron en plural, a quien se refiere? Respondió: A mi hijo y su pareja, Señora a qué hora llego su hijo con su pareja a su casa? Respondió. Casi a las 11:00 de la noche, Recuerda como estaba vestido? Respondió: No, Señora, su hijo durmió esa noche en su casa? Respondió: Si, Mi hijo llego acompañado y yo estaba en su cuarto y yo me salí del cuarto, Las llaves de la casa donde la tiene usted? Respondió: Yo la pongo arriba de la nevera, Recuerda usted si esa noche llego otra persona a su casa? Respondió: No, Señora antes de irse a su casa vio a su hijo? Respondió: Si, su hijo estaba acompañado esa noche? Respondió: Si con la chica Luanyelys Del valle García Martínez, señora usted tiene conocimiento el día que se llevaron a su hijo detenido? Respondió: Si, señora quien se llevo a su hijo detenido? El CICPC, le pidieron las cedulas, que necesitaban hablan con su hijo. Y después se lo llevaron, y eso funcionaron se llevaron algo de su casa? Respondió: No, eso funcionario le explicaron que estaba buscando? Respondió: Que necesitaban hablar con mi hijo, Es Todo.

A PREGUNTAS DEL JUEZ

¿Dónde vives? respondió: Urbanización La Paz, Vereda Nº 06, Casa Nº11, donde trabaja? Respondió: Universidad Territorial Deltaica Francisco Tamayo, Como se llama la esposa de su hijo? Respondió: Loanyelis García, su hijo tiene llave de su casa? Respondido: No, Su hijo tiene Celular? No, Sabe de dónde la llamo a usted? Respondido: De un teléfono de la chica, sabe el número? Respondido: No, Que comida le preparo a su hijo? Respondió: Arepa con huevo, ellos llegaron y comieron, Ese día cuando los Funcionario del CICPC llegaron a su casa, tiene conocimiento, si se llevaron algo de su casa? Respondió: No se, Es todo.

El Tribunal al valorar el referido testimonio observa, que lo único que aporta es el hecho de probar que el día de los hechos el ciudadano EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, la llamo como a las 11:30 pm, ella se paro y le hice comida, comieron y después pasaron al cuarto y se quedaron ahí, al día siguiente en la mañana le dijo que estaba en el trabajo, y que se quedara en la casa, este sentido considera este Tribunal que la referida prueba no compromete para nada a los acusados de autos en los tipos penales que se les imputan, por lo que el Tribunal la desestima.

La ciudadana LUANYELIS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ Titular de la cedula de identidad Nº 25.331.684, en su condición de testigo, Promovido Por La Defensa Privada, quien previo juramento de ley, quien previo juramento de ley procedió a narrar lo sucedido:

Que yo sepa él estaba conmigo ese día, del 12 y 13 de Mayo en el paseo como hasta a las 11:30, no fuimos para la casa de mi suegra, nos acostamos a ver película y de ahí no salimos mas, Es Todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ:

¿Tiene parentesco con los acusados? Respondió: Esposa De Edgar Bello Carrión, En qué Año fue lo que estamos hablando? Respondió: del año pasado 2016, Para ese día tenían teléfono celular? Respondió: Si, Recuerdo si llamo a la mama? Respondió: Si llamo a la mama, Donde usted se encontraba? En el paseo estábamos tomando un poquito, Desde que hora estaban ahí? desde las 8:00de la noche, Cuando ustedes llegaron a la casa de tu suegra, recuerdo usted, si salió para alguna parte? Respondió: No, Recibió alguna llamada? Respondió: No, Tú amaneciste durmiendo con él? Si, Usted estaba en esa casa cuando se lo llevaron Detenido? No, Usted tiene conocimiento de la situación, de que lo están acusando de él? no yo me había ido para Maturín, Quien te informo a ti que estaba Detenido? Respondió: Mi suegra, que no lo creía, Que tiempo tiene de pareja? Como Tres (03) años, Eso tres años, que tienen de vida conyugar, ha estado detenido? Respondió: Que yo sepa no, Es Todo.

A PREGUNTAS DEL JUEZ

Donde Vivian ustedes? Respondió: En la casa de mi suegra tenia días ahí, porque yo vivo en Maturín, Ustedes tiene llave? Respondió: No llamamos a mi suegra, Una vez que llega a su casa que hicieron? Respondió: A cocinar, Que hicieron de comida? Respondió Arepa algo así, y después que hicieron? Respondió: Nos acostamos a ver película, Y el día siguiente que hicieron? Respondió: Nos quedamos en la casa todo el día, Es Todo.
El Tribunal al valorar el referido testimonio observa, que lo único que aporta es el hecho de probar que el día de los hechos el ciudadano EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, ese día, del 12 y 13 de Mayo se encontraba con ella en el paseo como hasta a las 11:30, se fueron para la casa de su suegra, se acostaron a ver película y de ahí no salieron mas, este sentido considera este Tribunal que la referida prueba no compromete para nada a los acusados de autos en los tipos penales que se les imputan, por lo que el Tribunal la desestima.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, inserta en el folio Nº 17, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, inserta en el folio Nº 18 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, inserta en el folio Nº 46 y su vuelto 47 y su vuelto , de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. FIJACION FOTOGRAFICA, de 13-05-2016, por DETECTIVE JEFE LABRADOR ENGLES, COMISARIO LUIS VELIZ LOPEZ, DETECTIVE JEFE PEDRO APARICIO Y DETECTIVE JOSE ROSARIO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inserta al folio Nº 19 y su vuelto, folio Nº 20, 21, y su vuelto, folio Nº 22, de la pieza Nº 01, del Presente Asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0926, de fecha 13-05-2016, por DETECTIVE ISMAEL RIVERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inserta al folio Nº 25 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del Presente Asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 14/05/2016, practicada por los Funcionarios DETECTIVE LABRADOR ENGELS, DETECTIVE ROSARIO JOSE Y DETECTIVE CASTILLO JESLY. Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, inserta a el folio (35), y su vuelto, Folio N° 36, 37, 38, 39 de la pieza Nº01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 14/05/2016, practicada por los Funcionarios. Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, inserta a el folio (40)(41),(42),(43), de la pieza Nº01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 14/05/2016, practicada por los Funcionarios. Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, inserta a el folio (44), y su vuelto del presente, de la pieza Nº01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 14/05/2016, practicada por los Funcionarios DETECTIVE LABRADOR ENGELS, DETECTIVE ROSARIO JOSE Y DETECTIVE CASTILLO JESLY, LUIS VELIZ LOPEZ, PEDRO APARICIO, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, inserta a el folio (45), y su vuelto del presente, de la pieza Nº01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 15/05/2016, practicada por los Funcionarios DETECTIVE LABRADOR ENGELS, DETECTIVE ROSARIO JOSE, PEDRO APARICIO, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro inserta al folio (46), y su vuelto Folio N° (47) y su vuelto. Del presente, de la pieza Nº01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CERTIFICADO DE DEFUNCION, practicada por la DR MARLENES LOPEZ DE CASTRO, Experto Patólogo Forense Adscrito al Instituto de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del ciudad Bolívar inserta a el folio (34), del presente, de la pieza Nº01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA NECRODACTILIA, practicada por la DR MARCOS JOSE SOTO, Experto Patólogo Forense Adscrito al Instituto de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del ciudad Bolívar inserta a el folio (20), del presente, de la pieza Nº01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por la DR MARCOS JOSE SOTO, Experto Patólogo Forense Adscrito al Instituto de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del ciudad Bolívar inserta a el folio (), del presente, de la pieza Nº01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de oído los razonamientos de las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que la investigación se inició el día 15/05/2016.


Durante los actos de investigación aprecia este Tribunal que presuntamente fue recibida una información por parte de una ciudadana de nombre Gladismar, quien presuntamente les manifestó a la comisión policial que los testigos, el día 15/05/2016, aproximadamente las tres de la madrugada, se habían asomado por una de la residencia y vieron a siete personas cargando varias cosas del hoy occiso unos aires acondicionados y otros bienes de valor, los cuales se había metido en la casa del mismo.

El Tribunal al analizar este elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público para fundamentar su acusación, considera que en el mismo elemento de convicción se proyectan las presuntas circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los presuntos hechos objeto del presente juicio, pero tales señalamientos fueron señalados como falsos en sala por parte de los ciudadanos acusados, en consecuencia considera este Tribunal que es la presunta palabra de este testigo principal, en contra de la palabra de los acusados de autos, en virtud de ello, al no haberse podido ubicar a través de todos los esfuerzos a esta Testigo Principal, de nombre GLADISMAR, no se pudo cumplir con los principios de contradicción e inmediación como requisitos indispensables en este nuevo sistema acusatorio para poder valorar la referida prueba, es decir, no fue posible un debate contradictorio tomando en cuenta la declaración de esta testigo depuesta en el acta de entrevista realizada por los organismos policiales, y en este sentido la Sala de Casación Penal señala: “….que las inconsistencias de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción. N° de Expediente: C07-0135 N° de Sentencia: 490, Lunes, 06 de Agosto de 2007, Sala de Casación Penal.

Al no haber hecho acto de presencia la ciudadana GLADISMAR, al debate oral y Público considera este Tribunal que no debe darse por probado que ésta testigo fue la persona que suministró la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a las afirmaciones que hace esta testigo, en el mes de Mayo del año 2016, y así lo considera el Tribunal por cuanto el testigo RENNY RAMON NUÑEZ, nuca compareció al debate oral y público para ratificar su testimonio.


Es así como este Tribunal considera como no probada la concepción fundada por el Ministerio Público para responsabilizar a los acusados de autos, cuando afirma que el cuerpo del delito ha sido demostrado, pues, con su concepción tan solo se asocia a una formulación que no goza de la alianza intelectual en nuestro país, ni de la solidaridad jurisprudencial que le pueda brindar el fundamento necesario para prosperar; pues, no tiene el soporte lógico normativo que permita su postulación.

Este Tribunal considera igualmente que la Fiscalía del Ministerio Público, tampoco pudo probar que las conductas y comportamientos de los ciudadanos LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, HELBERT AGUSTIN COTUA y EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, evidencien acciones dolosas como para condenarlos, toda vez que es tan vieja como el derecho la afirmación que recoge nuestra Casación desde hace mucho tiempo: “El dolo, la intención, no se presume en nuestro Código Penal y así, en cada caso, tiene que ser comprobado en el proceso” (Chiossone, Tulio. “Manual de Derecho Penal”.


Se apega quien aquí decide a las concepciones de la prueba plena que: “supone la eliminación de toda duda racional; y la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera y la tranquilidad absoluta de la conciencia del juez”, (Santiago Sentís Melendo, In Dubio Proreo).

Este Tribunal, actuando de manera justa se permite disentir de las mencionadas actas policiales, no por lo que toda acta policial como elemento de forma constituye a los fines de la instrucción de una investigación; sino porque esa misma forma legal debe responder siempre a un todo armónico y coherente dentro del caso al cual se vincula dicha acta policial, de suerte tal que cada una de ellas pudiera ser considerada como un preciso eslabón de la cadena capaz de atar al sujeto o a los sujetos que se han constituido en el propósito de su investigación.

Este Tribunal al analizar el acta policial o la afirmación de la testigo principal GLADISMAR, observa que resulta inconsistente por ineficaz, pues, ha perdido su valor como consecuencia de la contradicción que constituye en su contenido, frente a otras afirmaciones total y absolutamente contrarias, en este caso las expuestas por los acusados, sobre el mismo punto con lo que los mismos deponentes pretenden contrarias razones de hechos, sobre el mismo punto con lo que los mismos deponentes pretenden edificar la probanza que al Ministerio Público se le ha aportado como válida sin comprobarlo o sin serlo así. Esto se parece a la vieja afirmación del sabio C. Fuenmayor, quien decía: “que la moneda de dos caras bien vale un museo, pero siempre será falsa y sin valor frente a nada”. O, para acercar este acontecimiento un poco más al derecho tendremos que inclinarnos ante la sentencia de Lois Estévez que recoge nuestro ilustre Profesor Doctor Rafael Clemente Arraíz en su obra “Doctrina y Praxis de la Prueba de testigos” Ediciones Shenell, C.A., Caracas, 1980, que nos enseña así: “Es evidente que en dos afirmaciones contradictorias, una tiene, por fuerza, que ser falsa”.

Y, esta falsedad tiende a crecer y a operar contra quienes la soportan, porque no es solamente por el hecho evidente de su incompetencia como funcionario, ni por la ausencia censurable del Fiscal del Ministerio Público, sino por la incongruencia, por lo errático, por lo extraviado del asunto, tan grave que lo constituye la determinación del objeto constitutivo del asunto, tan grave que lo constituye el objeto constitutivo del delito; pues, mientras en la precitada acta policial aparece “Se deja constancia que no se colectaron elementos de interés criminalísticos”, creando las incertidumbre y dudas en el presente asunto.

Apreciados como han sido según la sana crítica, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano MARCOS JOSE SOTO (Occiso) procede este juzgador a examinar los argumentos de las partes, en tal sentido este juzgador lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: SE DECLARAN NO CULPABLES a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.909.220, LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.606.827, y HELBERT AGUSTIN COTUA titular de la cedula de identidad 20.567.016. SEGUNDO: SE ABSUELVEN a los referidos ciudadanos de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y ROBO AGRAVADO. En perjuicio del ciudadano: MARCOS JOSE SOTO (Occiso) TERCERO: Se ordena la libertad inmediata desde esta sala de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, y HELBERT AGUSTIN COTUA, ya identificados. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que pese sobre los coacusados. SEXTO: Se ordena Oficiar al CICPC, a los fines de que se actualicen en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los datos que limiten la libertad personal de los coacusados. SEPTIMO: Líbrese Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado y al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia “GUASINA”, notificándoles de la presente decisión. OCTAVO: Líbrese Boleta de Excarcelación a favor de los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, y HELBERT AGUSTIN COTUA, ya identificados. Así se decide. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEXTA COMISIONADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ELENA ROMERO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Ciudadano Juez el Ministerio Público en este momento va ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia pronunciada por este tribunal, en vista que del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y por lo tanto para que el tribunal de alzada se pronuncie con respeto a la decisión emitida por el tribunal de juicio. Es Todo. DE SEGUIDAS SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ORLANDO SALVATTI: Ciudadano, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo como lo establece el artículo 430 esta defesa, hace las siguientes observaciones. En el ministerio público solicita el efecto suspensivo argumentando que se establece la posibilidad por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. No obstante si observamos el articulo 430 si detallamos ahí vamos a entrar que el legislador solo otorgo solo esa posibilidad cuando se trata de homicidio intencional, sorprende a la defensa este recurso con efecto suspensivo por cuanto atreves de la audiencia de debate de juicio oral y público no se logro demostrarla participación de mis representado por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y luego acusados por el ministerio público, es una lástima que en esta fase de juico, este proceso humano respetuoso de los derechos humanos, para echar por tierra la decisión de un juzgador que tuvo la oportunidad de valorar las pruebas, la inmediación y que esta decisión justa sea por esta altura del proceso insisto que llegara el momento ciudadano juez en que la sala constitucional se verá obligada a revisar, porque no es justo no es garantista, por los tanto voy a solicitar a los honorable magistrados no admitas el recurso y de hacerlo declararlo sin lugar, solicito de conformada con el artículo 05 del COPP, que haga cumplir su decisión, que harán cumplir su sentencia y autos en funciones de sus decisión, asimismo con el articulo 44 ordinal 5 de la constitución que los autos y sentencia de cualquier tribunal de la república deben tener fiel cumplimiento, y que le otorgue la libertad a mis representados desde esta sala de audiencia. Es Todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ Y EXPONE LO SIGUIENTE: Visto el recurso de revocación con efecto suspensivo interpuesto en esta sala por la representación del ministerio público, así mismo escucha da la argumentación de la defensa privada este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, se puede observar que el ministerio publico fundamento su recurso de APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO argumentando que el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el artículo 430 del COPP, que puede suspender la decisión de este tribunal que ordeno la libertad desde esta sala de audiencias de los acusados de autos, en tal sentido una vez analizado el referido artículo se puede evidenciar que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, no se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el referido artículo, por lo tanto este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO contenido en el artículo 430 del COPP, y en consecuencia se ordena la libertad inmediata desde esta sala de audiencias de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, y HELBERT AGUSTIN COTUA, ya identificados y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 20 días de Junio de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº2
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MEJIAS MORENO