REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004138
ASUNTO : YP01-P-2012-004138

RESOLUCIÓN Nº 050 - 2017
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: CHIRINOS MEDINA EDMUNDO EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-5334822, residenciado en Calle Miranda, Sector Leonardo Ruiz Pineda, casa sin número, al dalo de la gallera polar, profesión u oficio: desempleado; ANA MARIA GOMEZ WILSON, titular de la cédula de identidad Nº V-5380045, residenciada en Calle Miranda, casa numero catorce (14), municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio: jubilada en educación y ALEXIS RAFAEL SILVA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-8401475, residenciado en Curiapo, en la calle moriche, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: MARTIN MANUEL ARZOLAY GOMEZ, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 06/02/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.386.082; de profesión u oficio: Motorista, residenciado en Curiapo, diagonal a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, al frente de la antena de CANTV; JESUS MANUEL ARZOLAY GOMEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 14/05/1985, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.386.079, profesión u oficio: Panadero, residenciado Curiapo, diagonal a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, al frente de la antena de CANTV y NOEMI GOMEZ WELLS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8483192 natural de Bella Vista , Municipio Antonio Díaz de este Estado, fecha de nacimiento: 31/12/1965, estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente de una escuela, residenciada en Jerusalén, al lado del Mercal.
DELITO: PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 21 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, con escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: MARTIN MANUEL ARZOLAY GOMEZ, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 06/02/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.386.082; de profesión u oficio: Motorista, residenciado en Curiapo, diagonal a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, al frente de la antena de CANTV; JESUS MANUEL ARZOLAY GOMEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 14/05/1985, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.386.079, profesión u oficio: Panadero, residenciado Curiapo, diagonal a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, al frente de la antena de CANTV y NOEMI GOMEZ WELLS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8483192 natural de Bella Vista , Municipio Antonio Díaz de este Estado, fecha de nacimiento: 31/12/1965, estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente de una escuela, residenciada en Jerusalén, al lado del Mercal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CHIRINOS MEDINA EDMUNDO EDUARDO; ANA MARIA GOMEZ WILSON y ALEXIS RAFAEL SILVA BRACH.

En fecha 21 de febrero de 2014, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los encartados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CHIRINOS MEDINA EDMUNDO EDUARDO, ANA MARIA GOMEZ WILSON y ALEXIS RAFAEL SILVA BRACH.

En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.

En fecha 02 de abril de 2014, se recibió el presente asunto, en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose el correspondiente juicio oral y público.

En fecha 14 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual se decretó la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En el presente caso, los ciudadanos: MARTIN MANUEL ARZOLAY GOMEZ, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 06/02/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.386.082; de profesión u oficio: Motorista, residenciado en Curiapo, diagonal a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, al frente de la antena de CANTV; JESUS MANUEL ARZOLAY GOMEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 14/05/1985, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.386.079, profesión u oficio: Panadero, residenciado Curiapo, diagonal a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, al frente de la antena de CANTV y NOEMI GOMEZ WELLS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8483192 natural de Bella Vista , Municipio Antonio Díaz de este Estado, fecha de nacimiento: 31/12/1965, estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente de una escuela, residenciada en Jerusalén, al lado del Mercal;fueron acusados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CHIRINOS MEDINA EDMUNDO EDUARDO, ANA MARIA GOMEZ WILSON y ALEXIS RAFAEL SILVA BRACH.

En la audiencia de apertura del juicio oral y público la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, expuso lo siguiente:

“… en mi condición de defensora de los acusados MARTIN MANUEL ARZOLAY GOMEZ, JESUS MANUEL ARZOLAY GOMEZ y NOEMI GOMEZ WELLS, plenamente identificados en autos, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, verifique y realice el computo respectivo de la presente causa por cuanto es criterio de esta defensa que opera la Prescripción del la Acción Penal prevista y sancionada en el artículo 108 numera 5 de la norma penal sustantiva, toda vez que el Ministerio Público presenta acusación en fecha 21 de Diciembre del año 2012 por el delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 1 a 2 años. Ahora bien efectivamente se realiza la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Febrero dl año 2014 y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido en demasía los tres años necesarios pata que opere la prescripción de la acción penal, por estos razonamientos esta Defensa solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal realice el respectivo computo y decrete en esta misma audiencia la prescripción de la acción penal y en definitiva el sobreseimiento de la presente causa penal. Es todo.”

En la referida audiencia luego de oír la solicitud de la Defensa, la representante del Ministerio Público Abg. YONNNA CEDEÑO GONZALEZ, solicitó que se realizara una revisión exhaustiva del asunto, a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por la Defensa.

Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

En el presente caso, se observa que el presente asunto, se inició a raíz de una denuncia interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012, ante la sede del Ministerio Público de este estado, por la ciudadana ANA MARIA GOMEZ WILSON, titular de la cédula de identidad Nº V-5380045, residenciada en Calle Miranda, casa numero catorce (14), municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio docente, en su condición de víctima.

Ahora bien, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GOMEZ WILSON, antes identificada, el Ministerio Público inició la correspondiente averiguación penal, que culminó con la acusación presentada en contra de los ciudadanos MARTIN MANUEL ARZOLAY GOMEZ, JESUS MANUEL ARZOLAY GOMEZ y NOEMI GOMEZ WELLS, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CHIRINOS MEDINA EDMUNDO EDUARDO, ANA MARIA GOMEZ WILSON y ALEXIS RAFAEL SILVA BRACH.

El delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, contempla una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión y resarcimiento de daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), siendo la pena a aplicar conforme al artículo 37 eiusdem la pena de un (01) año y seis meses de prisión y setenta y cinco (75) unidades tributarias.

Por su parte el artículo 108, numeral 5º del Código Sustantivo Penal, establece que la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos , tal como el caso que nos ocupa.

De igual manera, se pudo constatar que desde la fecha en la que se realizó la correspondiente audiencia preliminar, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de tres (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la correspondiente audiencia de juicio oral y público; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

En este sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 127 de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, donde se estableció entre otras cosas que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó claramente establecido que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido desde la audiencia preliminar hasta la presente fecha un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MARTIN MANUEL ARZOLAY GOMEZ, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 06/02/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.386.082; de profesión u oficio: Motorista, residenciado en Curiapo, diagonal a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, al frente de la antena de CANTV; JESUS MANUEL ARZOLAY GOMEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 14/05/1985, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.386.079, profesión u oficio: Panadero, residenciado Curiapo, diagonal a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, al frente de la antena de CANTV y NOEMI GOMEZ WELLS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8483192 natural de Bella Vista , Municipio Antonio Díaz de este Estado, fecha de nacimiento: 31/12/1965, estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente de una escuela, residenciada en Jerusalén, al lado del Mercal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CHIRINOS MEDINA EDMUNDO EDUARDO, ANA MARIA GOMEZ WILSON y ALEXIS RAFAEL SILVA BRACH; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49.9 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos MARTIN MANUEL ARZOLAY GOMEZ, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 06/02/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.386.082; de profesión u oficio: Motorista, residenciado en Curiapo, diagonal a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, al frente de la antena de CANTV; JESUS MANUEL ARZOLAY GOMEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 14/05/1985, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.386.079, profesión u oficio: Panadero, residenciado Curiapo, diagonal a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, al frente de la antena de CANTV y NOEMI GOMEZ WELLS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8483192 natural de Bella Vista , Municipio Antonio Díaz de este Estado, fecha de nacimiento: 31/12/1965, estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente de una escuela, residenciada en Jerusalén, al lado del Mercal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CHIRINOS MEDINA EDMUNDO EDUARDO, ANA MARIA GOMEZ WILSON y ALEXIS RAFAEL SILVA BRACH; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción ordinaria. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al séptimo día hábil siguiente a la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLIVAR
En esta misma siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2012-004138
LGCG/mcgb