REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003931
ASUNTO : YP01-P-2016-003931
SENTENCIA DEFINITVA
RESOLUCION Nº- 018-2017
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 27 de Junio de 2017, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos ciudadano, LEWIS EDUARDO AZUAJE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha 01 de Mayo de 2017, el ciudadano, LEWIS EDUARDO AZUAJE GARCÍA, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decreto lo siguiente:
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: AZUAJE GARCIA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Anibal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes, es todo. Terminó, siendo las 03:40 de la tarde, se terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha, 15 de Julio de 2017, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto por ante el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decreto lo siguiente:
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, asimismo el escrito de excepciones presentados por la defensa Pública por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Aníbal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee,, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de Zacarías Quijada Gabriel Humberto. TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de Zacarías Quijada Gabriel Humberto. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la ratificación de la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se acuerda remitir el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 11:45 Am, horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 15 de agosto del año 2016, el suscrito Juez, del Tribunal Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 10 de Octubre de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto.
En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal declaro la interrupción del juicio debido a que para esa fecha habían trascurrido más de 16 días sin que se hubiese reanudado el debate, por que el acusado de autos se negó en varias oportunidades a asistir a la continuación del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada la nueva apertura del Juicio para el día 17 de enero de 2017.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. David Aumaitre, ocurrieron en fecha 30-04-2016, siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente cuando el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, quienes procedían a patrullar el cuadrante Nº 07, previa llamada telefónica realizada por la victima el ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO, quien manifestó que había sido objeto de un robo frente al comercio Organizaciones Delta, una vez en el lugar, se procedió a realizar varios recorridos por el casco central, donde por las adyacencias de la calle Delta frente al estacionamiento de Banesco se avistó a una persona identificada por la víctima como el sujeto que lo había robado, una vez detenido se le realizó una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le practica revisión al bolso de color negro que portaba el ciudadano donde se logró avistar en la parte interna del mismo una billetera de caballeros la cual en su interior poseía una cédula de identidad a nombre del ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO, con número 21.386.899; un registro de RIF personal con número V213868990 perteneciente al ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO; la cantidad de 620 Bolívares; igualmente se le incautó un objeto punzo cortante (cuchillo), con hoja de metal plateado y cacha de madera envuelto en material sintético de color negro, la cual fue utilizada para amedrentar a la víctima al momento de cometer el hecho, según lo manifestó la propia víctima, luego se procedió a imponer al detenido de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
En fecha 27 de Junio de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. David Aumaitre, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano LEWIS EDUARDO AZUAJE GARCÍA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, GABRIEL HUMBERTO ZACARIAS QUIJADA y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado de autos.
En el acto de apertura del debate oral y público el defensor público Abg. Robert Márquez, expuso lo siguiente:
Buenas tardes, esta defensa Ciertamente hemos visto que el misterio público presento en su oportunidad, el escrito acusatorios, y esta defensa amparado en el marco de inocencia de mi representado y bajos el principio de inmediación y contradicción se va a demostrase la inocencia de mi defendido se propicia sobre la inocencia del mi defendido, pero asimismo ciudadano juez por cuanto existe la figura de la admisión de los hechos solicito muy respetuosamente se libre el procedimiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer la sentencia de mi representado y tomando la consideración las atenuantes de ley, por lo que se debe considerar todo los beneficio y prerrogativa de la ley, por lo que la defensa va a solicitar si es de ser, el caso y si mi defendido libre de aprehendido y coacción admitir los hechos por los que el Ministerio Publico lo acusa,. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público, así como el precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien al ser inquirida respecto de su voluntad de declarar, por lo que el ciudadano, LEWIS EDUARDO AZUAJE GARCÍA, manifestó No deseo declarar.
Acto seguido el ciudadano Juez, le explica de manera clara y sencilla a los acusados de autos de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona y lo impone del procedimientos especial de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano LEWIS EDUARDO AZUAJE GARCÍA, manifestó ciudadano Juez, ADMITO LOS HECHOS.
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:’
DISPOSITIVA
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano: LEWIS EDUARDO AZUAJE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, GABRIEL HUMBERTO ZACARIAS QUIJADA. SEGUNDO: Quedando el mismo privado de libertad debido a que la pena supera los CINCO (05) años de prisión. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación, a nombre del ciudadano: LEWIS EDUARDO AZUAJE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, ya identificado. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho días de Junio de Dos Mil Diecisiete (28/06/2017)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE N°-02.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIASLA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MEJIAS.
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