REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002570
ASUNTO : YP01-P-2005-002570
RESOLUCIÓN Nº 052 - 2017
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, titular de la cedula de identidad Nº V6.058.272, IPSA Nº47.230, domicilio procesal: Urb. Villa Manamo calle Guaricha, numero 09, Teléfono: 04147617469.
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ META MILANO, venezolano, nacido en fecha 14-12-1982, de 34 años de edad, titular de la C.I. V-16.215.755, residenciado en el Ciudad Universitaria, Sector el Jobo, frente al Tecnológico, calle 02, frente al tanque de PDVSA, profesión u oficio: Mecánico, numero teléfono:04164988287, hijo de Francelina Milano (v) y Ermilo González (v).
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 272, 277, 416, 174 y el artículo 458 en su parte final del Código Penal.
VÍCTIMAS: JORMARYS GONZALEZ, MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES y el ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA CAUSA
En fecha 03 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de treinta y tres (33) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, con escrito de presentación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ META MILANO, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previstos y sancionado en los artículos 277 y 174 del Código Penal en agravio de JORMARYS GONZALEZ.
En fecha 04 de abril de 2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al prenombrado imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, numerales 2° y 3° y 252 , numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículos 277 y 174 del Código Penal en agravio de JORMARYS DEL VALLLE GONZALEZ.
En fecha 04 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ META MILANO, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 416, 174 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JORMARYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con la Ley.
En fecha 27 de junio de 2005, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MATA RAMÓN ANTONIO, anteriormente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 416, 174 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JORMARYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 06 de julio de 2005, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose el correspondiente juicio oral y público.
En fecha 17 de marzo de 2006, este Juzgado de Juicio Ordinario mediante decisión proferida en esa fecha, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del encartado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de dos personas responsables, la prohibición de salida del País y la prohibición de acercarse a la víctima, con fundamento en lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Vigente para la fecha. En esa misma fecha se le otorgó la libertad al acusado de autos.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se acordó la acumulación del asunto identificado con el alfanumérico YP01-S-2004-1114 al asunto YP01-P-2005-2570.
En fecha 21 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual se decretó la prescripción judicial de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ META MILANO, venezolano, nacido en fecha 14-12-1982, de 34 años de edad, titular de la C.I. V-16.215.755, residenciado en el Ciudad Universitaria, Sector el Jobo, frente al Tecnológico, calle 02, frente al tanque de PDVSA, profesión u oficio: Mecánico, numero teléfono:04164988287, hijo de Francelina Milano (v) y Ermilo González (v), fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 277, 416, 174 y el artículo 458 en su parte final del Código Penal, en agravio de las ciudadanas JORMARYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
En la audiencia de apertura del juicio oral y público el Defensor Privado, Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, solicitó lo siguiente:
“… en nombre y representación de mi defendido, solicitud muy respetuosamente a este digno tribunal, sea revisado el lapso transcurrido desde la fecha de los hechos que tal como aparecen en celdas acusaciones ocurrieron en 2004 y 2005 respectivamente de manera que apreciado los delitos calificados por la representación del ministerio publico descrito de la siguiente manera PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 272, 277, 416, 174 y el artículo 458 en su parte final del Código Penal del año 2004. Las penas establecidas en el Código Penal al computo para esta fecha han superado exponencialmente el tiempo transcurrido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la establecida en el articulo 110 primera parte segundo supuesto de la norma sustantiva, en tal sentido pido respetuosamente desde este despacho una vez revisado los tiempos transcurridos se verifique que ha operado la prescripción judicial y se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de esta acusa a tener de lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del código orgánico procesal penal. Y consecuencia de ello se decrete también el cese de las medidas de cohesión personal que recaen sobre mi patrocinado y se le otorgue libertad plena. Solicito copia del acta. Es todo.”
En la referida audiencia luego de oír la solicitud de la Defensa, la representante del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, manifestó la siguiente:
“…solicito que se realice el computo para que opere la figura de las prescripción penal para este delito y que se verifique si exactamente en la presente causa opera la figura de la prescripción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa sin que se haya realizado juicio alguno al presente asunto. Es todo.”
Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En el presente caso, se observa que hubo una acumulación de los asuntos penales identificados con los alfanuméricos YP01-P-2005-2570 y YP01-S-2004-1114, en los cuales figuraba como acusado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ META MILANO.
En lo que respecta al asunto penal YP01-P-2005-2570, los hechos ocurrieron en fecha 01 de abril de 2005 y la audiencia de presentación de imputados se realizó en fecha 04 de abril de 2005. En dicho asunto se ordenó el enjuiciamiento del acusado de autos, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 416 y 174 del Código Penal, en agravio de MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES y el ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al asunto penal YP01-S-2004-1114, los hechos ocurrieron en fecha 03 de noviembre de 2004 y la audiencia de presentación de imputados se realizó en fecha 06 de noviembre de 2004. En dicho asunto se ordenó el enjuiciamiento del acusado de autos, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte final del Código Penal, en agravio de la ciudadana JORMARYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar conforme al artículo 37 eiusdem la pena de CUATRO (04) años de prisión.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, contempla una pena de 15 días a 30 meses de prisión, siendo la pena a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) horas de prisión.
Por su parte, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena a aplicar la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Por último la pena a aplicar para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte final del Código Penal, es de SEIS (06) MESES A TREINTA (30) meses de prisión; siendo la pena a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena de 18 meses de prisión.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Sustantivo Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En el presente caso, la pena a imponer quedaría en CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y VEINTICUATRO HORAS.
Así las cosas, debemos tomar en cuenta que según lo establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Sustantivo Penal, la acción penal prescribe a los cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años o menos, tal como el caso que nos ocupa.
De igual manera, se pudo constatar que desde la fecha en la que se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
En este sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 127 de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, donde se estableció entre otras cosas que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó claramente establecido que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido desde la audiencia de presentación de imputados hasta la presente fecha un lapso de lapso de tiempo de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ META MILANO, venezolano, nacido en fecha 14-12-1982, de 34 años de edad, titular de la C.I. V-16.215.755, residenciado en el Ciudad Universitaria, Sector el Jobo, frente al Tecnológico, calle 02, frente al tanque de PDVSA, profesión u oficio: Mecánico, numero teléfono:04164988287, hijo de Francelina Milano (v) y Ermilo González (v), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 272, 277, 416, 174 y el artículo 458 en su parte final del Código Penal, en agravio de JORMARYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES y el ESTADO VENEZOLANO; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49.9 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ META MILANO, venezolano, nacido en fecha 14-12-1982, de 34 años de edad, titular de la C.I. V-16.215.755, residenciado en el Ciudad Universitaria, Sector el Jobo, frente al Tecnológico, calle 02, frente al tanque de PDVSA, profesión u oficio: Mecánico, numero teléfono:04164988287, hijo de Francelina Milano (v) y Ermilo González (v), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 272, 277, 416, 174 y el artículo 458 en su parte final del Código Penal, en agravio de JORMARYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES y el ESTADO VENEZOLANO; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. de este Estado, para que se proceda a excluir al referido ciudadano del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), en lo que respecta al asunto (10F01-0189-2005/H-055-152) y (10-F01-0620-04/G-846-536) se ordena asimismo la remisión del asunto al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma siendo las 11:20 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2005-002570
LGCG/mcgb.
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