REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004441
ASUNTO : YP01-P-2011-004441
RESOLUCIÓN Nº 051-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/06/1980, estado civil soltero, de profesión trabajador de las minas, residenciado en Santa Cruz, cerca del antiguo gimnasio el Samal, vía al Trono, quien dijo ser hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, teléfono de contacto: 04264959623
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de treinta (30) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado DIOGENES TIRADO, con escrito de presentación del ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/06/1980, estado civil soltero, de profesión trabajador de las minas, residenciado en Santa Cruz, cerca del antiguo gimnasio el Samal, vía al Trono, quien dijo ser hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, teléfono de contacto: 04264959623, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado con fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 03 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIOGENES TIRADO, en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió el presente Asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal de Juicio emitió Resolución N° 89-2012, a través de la cual se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado de autos, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos descritos en la acusación fiscal, reconociendo su participación como autor o responsable del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), los funcionarios 1ER/TTE EDGAR MENDOZA, SM/2DA RONAL SUAREZ SM/2DA JOSE SULBARAN, SM/1ERA ALBINO BOTINI SM/2DA ROMEL RODRIGEZ SM/3RA ROGER TERAN S/1RO JOSE VILLARROEL S/1RO MARINO VILLALBA S/2DO HELIBEL ALFONZO Y S/2DO YIMY CARRION, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela; quienes dejan constancia de las actuaciones realizada, indicando entre otras cosas: “que encontrándose en labores de servicio aproximadamente a las 09:45 de la noche en la calle principal de santa cruz frente a la entrada del barrio 02 de Marzo observaron a una persona de sexo masculino quien se desplazaba en una motocicleta de color negro quien actuaba de manera sospechosa, le hicimos seña para que detuviera la marcha de la motocicleta y nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, el mismo hizo caso omiso a lo ordenado y se dio a la fuga y luego de varios minitos de persecución dándole alcance ya que la mencionada motocicleta se introdujo en un agujero que se encontraba en la carretera luego de lo pudimos observar que poseía las siguientes características fisonómicas estatura regula de color de piel morena caballo de color negro de contextura fuerte con un tatuaje en cada uno de los brazos de barba y bigote poco pobladas el mismo bestia para el momento un pantalón bermuda color negro y una franelilla de color gris una gorra de varios colores y descalzo para el momento preguntándole si poseía algún objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ninguno informando le que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a practicar una inspección corporal y de la revisión anteriormente señalada se constato en el interior de la gorra tres (03) envoltorios elaborado en papel aluminio de color plateado un (01) envoltorio en papel blanco y en le bolsillo derecho poséis varios billetes, cerca del sitio se encontraba un ciudadano que al ser identificado resulto ser y llamarse JORGE ENRIQUE VELASQUEZ PRIMERA, portador de la cedula de identidad N° 12.545.534, a quien se le pidió el favor de que fungiera como testigo y en presencia del ciudadano procedimos a abrir los envoltorios teniendo el siguiente resultado una sustancia de olor fuerte y penetrante en forma de grumo solidificado de color blanco y un envoltorio elaborado en papel de color blanco olor fuerte y penetrante en forma de grumo solidificado de color blanca, procediendo a identificar a la persona quién se le encontró esto, y en vista de tal situación presumieron estar en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; se retuvo la sustancia ante señalada así como también una Motocicleta de color negro marca KEEWAY serial de motor KW162FM19210973, serial de carrocería N° 812pdk0cx9a0005374, Modelo OWENQJ 150C placa AA1R28V una gorra de varios colores Mil trescientos (1300) bolívares, una vez en el comando se procedió al pesaje de las sustancia incautada arrojando el siguiente resultado tres (03) envoltorio elaborado en papel de aluminio de color plateado, una vez practicado el pesaje a la sustancia incautada arrojó un peso de 45,9 gramos aproximadamente de la sustancia conocida como Crack y un (01) envoltorio de una sustancia polvorienta de olor fuerte y muy penetrante que arrojo un peso de 1,2 gramos de la sustancia denominada Cocaína, para el pesaje de la sustancia incautada se utilizo una pesa marca DIAMONT, modelo 500, color negra y plateada con capacidad de 500 gramos.

II
DEL DERECHO
En fecha 27 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. MARÍA ELENA ROMERO, expuso:

“Esta Representación Fiscal en su oportunidad procesal acusó formalmente, al ciudadano: EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que en las actas procesales que en fecha 13/12/2.011, suscritas por los funcionarios actuantes 1ER/TTE EDGAR MENDOZA, SM/2DA RONAL SUAREZ SM/2DA JOSE SULBARAN, SM/1ERA ALBINO BOTINI SM/2DA ROMEL RODRIGEZ SM/3RA ROGER TERAN S/1RO JOSE VILLARROEL S/1RO MARINO VILLALBA S/2DO HELIBEL ALFONZO Y S/2DO YIMY CARRION DETECTIVE FRANCISCO SANCHEZ, COMISARIO JESUS LA CRUZ DETETIVE JOSE FIGUERA Y EL MEDICO FORENSE BORIS MARQUEZ, adscrito a Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela; quienes dejan constancia de las actuaciones realizada “ que encontrándose en labores de servicio aproximadamente a las 09:45 de la noche en la calle principal de santa cruz frente a la Entrada de 02 de marzo observaron a una persona de sexo masculino quien se desplazaba en una motocicleta de color negro el mismo actuaba de manera sospechosa, le hicimos seña para que detuviera la marcha de la motocicleta y nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, el mismo hizo caso omiso a lo ordenado y se dio a la fuga y luego de varios minitos de persecución dándole alcance ya que la mencionada motocicleta se introdujo en un agujero que se encontraba en la carretera luego de lo pudimos observar que poseía las siguientes características fisonómicas estatura regula de color de piel morena caballo de color negro de contextura fuerte con un tatuaje en cada uno de los brazos de barba y bigote poco pobladas el mismo bestia para el momento un pantalón bermuda color negro y una franelilla de color gris una gorra de varios colores y descalzo para el momento preguntándole si poseía algún objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ninguno informando le que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a practicar una inspección corporal y de la revisión anteriormente señalada se constato en el interior de la gorra tres (03) envoltorios elaborado en papel aluminio de color plateado un (01) envoltorio en papel blanco y en le bolsillo derecho poséis varios billetes, cerca del sitio se encontraba un ciudadano que al ser identificado resulto ser y llamarse JORGE ENRIQUE VELASQUEZ PRIMERA, portador de la cedula de identidad N° 12.545.534al cual se le pidió el favor de que fungiera como testigo y en presencia del ciudadano procedimos a abrir los envoltorios teniendo el siguiente resultado una sustancia de olor fuerte y penetrante en forma de grumo solidificado de color blanco y un envoltorio elaborado en papel de color blanco olor fuerte y penetrante en forma de grumo solidificado de color blanca, procediendo a identificar a la persona quién se le encontró esto, y en vista de tal situación presumieron estar en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; se retuvo la sustancia ante señalada así como también una Motocicleta de color negro marca KEEWAY serial de motor KW162FM19210973, serial de carrocería N° 812pdk0cx9a0005374, Modelo OWENQJ 150C placa AA1R28V una gorra de varios colores Mil trescientos (1300) bolívares, una vez en el comando se procedió al pesaje de las sustancia incautada arrojando el siguiente resultado tres (03) envoltorio elaborado en papel de aluminio de color plateado. Ahora bien, esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos los elementos de pruebas y una vez demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos por lo que se le señala esta Representación Fiscal solicitará SENTENCIA CONDENATORIA, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, Abg. ZULLY SARABIA, quien expuso:

“…en mi condición de defensora del ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, hago las siguiente consideraciones rechazo, categóricamente tanto los hechos como el derecho que pretende hacer valer la Fiscalía del Ministerio Público, con los cuales solicita sentencia condenatoria, en contra de mi asistido, lo cual quedara demostrado en esta sala de audiencia, una vez que comparezca, todo y cada unos de los testigo promovidos de control correspondiente no tiene duda la defensa al concluir el debate oral y público este digno tribunal administrando justicia, decretara una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, y así lo solcito en esta sala de audiencia es todo”.

A continuación el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas, por cumplir los requisitos de Ley.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al acusado de los hechos por los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, solicitó una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente les impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Seguidamente el acusado EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/06/1980, estado civil soltero, de profesión trabajador de las minas, residenciado en Santa Cruz, cerca del antiguo gimnasio el Samal, vía al Trono, quien dijo ser hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, teléfono de contacto: 04264959623, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA.”

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, contemplaba una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de distribución TRÁFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración el resultado de la experticia química signada con el Nº 9700-133-130, de fecha 14-12-2011; inserta al folio veintiuno (21) del presente asunto, donde se determinó que la sustancia incautada arrojó un peso de treinta y siete (37) gramos, con ochenta (80) miligramos y seiscientos cincuenta (650) miligramos de cocaína base libre, así como también el criterio establecido con carácter vinculante mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se definió lo que debe entenderse por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía; en el caso que nos ocupa la pena a imponer debe ser rebajada a la mitad.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/06/1980, estado civil soltero, de profesión trabajador de las minas, residenciado en Santa Cruz, cerca del antiguo gimnasio el Samal, vía al Trono, quien dijo ser hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, teléfono de contacto: 04264959623, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser autor del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/06/1980, estado civil soltero, de profesión trabajador de las minas, residenciado en Santa Cruz, cerca del antiguo gimnasio el Samal, vía al Trono, quien dijo ser hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, teléfono de contacto: 04264959623, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser autor del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se le impone al acusado la obligación de presentarse cada 45 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al llamado del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 29 de junio de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al segundo día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2011-004441
LGCG/mcgb