REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000739
ASUNTO : YP01-P-2015-000739
SENTENCIA DE DEFINITVA
RESOLUCION Nº- 014-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AUROLIS SEIJAS.
IMPUTADO: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifones (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.144.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha, 14 de febrero de 2015, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 1º 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 1º 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, objeto del presente juicio oral y reservado.
En fecha 07 de enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…Esta representación del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifones (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), siendo los hechos los siguientes: “El ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, fue aprehendido por la policía municipal en fecha 12 de febrero del año 2015 a las 08:30 horas de la mañana por denuncia de la ciudadana: (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), quien manifestó que el ciudadano Jesús entro a su casa luego de arrancar de la pared un protector de ventana, se introdujo en su residencia y la obligo a mantener relaciones sexuales, por lo que Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias y solicito una sentencia condenatoria en contra de este ciudadano, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La defensora privada Abg. Aurolys Seijas, en el acto de apertura del Juicio oral y Reservado expuso lo siguiente:
Visto los señalamientos que acaba de explanar la representación fiscal, esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, interpuesto por la vindicta pública, por lo que considera esta defensa que la misma carece de convicción y de carácter criminalístico que puedan determinar la responsabilidad de mi defendido Jesús Sifones, en cuanto al delito calificado por el Ministerio Público, asimismo ciudadana juez, promuevo y ratifico escrito de excepciones a la acusación interpuesta en su oportunidad por la defensa pública, quien tenía a cargo la presente causa a los fines de que sea admitido y sirva para esclarecer los hechos, en vista de ello, esta defensa solicita a este digno tribunal la apertura de juicio, de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales asimismo solicito se encuentre basado en los principios de oralidad, concentración, continuidad, garantizándole a mi defendido los principios consagrados en la Constitución en los artículos 44 y 49 y previo culminación de juicio, este mismo tribunal declare en el momento oportuno la decisión más idónea, basado en las pruebas que a bien pudiera existir en el proceso, solicito copia del acta. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
““Buenos días a los presentes en esta sala de audiencias, siendo pues que se ha cerrado el ciclo de recepción de pruebas, este tribunal ha escuchado los distintos testimonios tanto de los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento para la detención del ciudadano acusado, explanándole al tribunal no solamente las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue detenido sino también lo manifestado por la victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), así como de los funcionarios adscritos al Cicpc quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso y dejaron demostrado las condiciones en que se encontraba el mismo, en este caso vale decir que el principio de inmediación escuchó de parte de los funcionarios las condiciones en que se encontraba la ventana, tantas veces señaladas en audiencia la cual fue desprendida de su sitio originario, señalando la victima que por allí se introdujo el acusado de autos, para amenazarla y realizar el acto sexual son el consentimiento de dicha víctima, también se escucha del testimonio de los funcionarios que lograron incautar en el sitio del suceso unas evidencias de interés criminalístico correspondiente a la prenda de vestir de la victima las cuales fueron utilizada para el momento de los hecho, así como un arma blanca de aproximadamente un metro la cual fue encontrada en un costado de la habitación donde ocurrieron estos hechos, lo cual concuerda con lo explanado por la víctima, que fue el instrumento usado por el acusado para infundir temor a la víctima y acceder al abuso sexual, escuchó usted ciudadano juez por la victima que este acto fue alejado de su voluntad y por encontrarse sola en su residencia ella temía por su vida ya que ella no se quería morir y que una vez manifiesta la victima que este ciudadano después del acto sexual volvió a salir de la residencia y le dio chance a ella comunicarse con su progenitora lo cual quedo demostrado en sala, en virtud del testimonio de la madre de la victima la ciudadana Yuruma Madrid, la cual dijo haber recibido a la hora dicha por la victima, la llamada de su hija, contándole lo sucedido, siendo oído posteriormente el testimonio del ciudadano Dr. Luis Mauricio Medrano, quien aparte de corroborar el contenido y firma de la experticia la cual fue incorporada por su lectura respetando los principios del proceso penal y que asimismo el testimonio del experto forense estableció que ciertamente la persona tenía una desfloración antigua y que esto concatenado con el testimonio de la víctima, se desprende que tiene lógica ya que esta víctima tenía relaciones con el acusado desde hacia tiempo prolongado pero cabe destacar que dentro de esta experticia forense se establece que la víctima para el momento de realizarle el informe se consigue como hallazgo relevante una escoriación simple a nivel de la hora 6 y esta escoriación la establece el médico forense en su entrevista al tribunal que puede realizarse por objeto contundente, pero a preguntas de la fiscal que si podía dicha lesión ser causada por relación sexual no consentida el médico forense contesto afirmativamente que si, se le pregunto si podía decir al tribunal si este tipo de lesiones pudieran ser causadas especialmente en el punto donde está esta podía ser causada por relación sexual consentida, técnicamente una relación sexual dependiendo de la intensidad puede realizar esa lesión, aparte de otros agentes, ciudadana juez no quedo lugar a duda de que esta denuncia pudiera ser interpuesta por parte de la victima por incentivo de su progenitora ya que en esta sal no se debatió sentimientos contrarios de la víctima y de la madre de la víctima, más bien se verifico que existía una relación de respeto y afectividad con el acusado de autos, lo que hace concluir que existe la plena convicción de que los hechos ocurrieron como lo manifestó la víctima en la presente causa y que esta convicción de los elementos traídos a este tribunal y que fueron apreciados por su persona a través del principio de legalidad y de inmediación, no queda más que solicitarle que dicte una sentencia condenatoria, por los instrumentos probatorios y sea condenado el ciudadano Jesús Sifones por la pena legal correspondiente, por ser autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”...….”.
Seguidamente la Defensora Privada Abg. Aurolys Seijas, presentó sus conclusiones:
“…Buenos días visto como ha sido el desarrollo de este juicio oral y reservado, basado en los principios de oralidad, inmediación, contradicción, donde la finalidad del mismo es establecer la veracidad de los hechos, por vías jurídicas y de justicia, en la aplicación del derecho y esta deberá ser la penalidad que del juez al momento de decidir, estas conclusiones las baso en los principios y garantías consagrados en nuestra constitución en sus articulo 20, 27 49, el debido proceso y nuestra norma adjetiva en sus articulo 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22, todo ello a los fines de poder haber demostrado la participación o no de mi defendido, en los hechos que han sido calificados por la vindicta pública, en el caso que nos ocupa el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, es importante señalar que el mismo cumplió con todos los lineamientos jurídicos, en cuanto a principios importantes para su desarrollo, donde se violo por el principio de derechos y garantías inherentes a mi defendido, durante el desarrollo de este debate fueron promovidos y evacuadas pruebas documentales y testigos que depusieron en esta sala lo que ha bien tenían conocimiento de los hechos, entre ellas, la declaración de la victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), quien al momento de declarar a preguntas de esta defensa manifiesta que cuando menciono haberla apretado por las piernas se refería a que la apretó por las caderas, a preguntas de esta defensa también declaro que se encontraba ella sobre mi defendido, es absurdo ciudadano juez que una víctima que este siendo sometida u obligada a realizar en este caso un acto sexual, sea ella la que domine al agresor y de forma muy rápida lograra despojarlo presuntamente de un arma blanca del cual para el momento este sostenía, asimismo manifestó que el machete que después que el mismo saca debajo de la cama, con un simple golpe en su mano logro quitárselo y que el mismo quedo en medio de la habitación, por otro lado también manifestó en esta sala de audiencia que tenia vecinos cercanos a escasos dos metros de distancia de la casa de ella, que tenía cuatro casas por delante y cuatro por detrás y que su casa quedaba en una esquina, lo que hace inverosímil creer que alguien ante el peligro de su vida nunca haya hecho un gesto o una acción de defensa en cuanto a pedir ayuda, también manifestó en esta sala de audiencias que el protector de la ventana por donde presuntamente entro mi defendido estaba sellado con unos huequitos de taladro y que el mismo se quitaba y se ponía, situación esta que llevada a la realidad es casi imposible que un protector el cual describió en esta sala , que era de gran tamaño, de cabilla gruesa, que no lo aguantaba nada, pueda ser metido a una pared y sacado fisilmente, también manifestó que no habían sido violentadas las puertas de su residencia y que el mismo al retirarse se llevara el cuchillo con que inicialmente había ingresado, por lo que a simple vista de esta defensa es solo un cuento de una película de acción que la misma víctima se invento para inculpar a mi defendido, aparte de esto cualquier mujer que se sienta ultrajada, violentada pone una denuncia inmediatamente y no espera las 09:00 de la mañana, del día siguiente para interponer la misma, todo ser humano que viva un hecho violento y mas las mujeres que somos tan frágiles lo accionamos 12 horas después, por otro lado la declaración de la madre de la victima Yuruma Madrid, donde de su viva voz ciudadana juez, declaro en esta sala de audiencias que mi defendido había sido siempre bueno con su hija, que era un muchacho bueno, que no le guardaba rencor y que efectivamente desde que su hija tenía 12 años mantenía una relación permitida por su persona y que nunca antes se habían suscitado situaciones como estas a parte de las normales en toda pareja, fíjese ciudadano juez palabras estas que parecieran de arrepentimiento, palabras de la consciencia, porque ninguna madre que le lesiones una hija llega a una sala de audiencias y se expresa bien de su presunto agresor, tal vez porque está consciente que la versión inventada y todo este teatro mi defendido haya permanecido más de 8 meses privado de libertad, quien gracias a Dios no corrió con la suerte de otro ciudadano que estaba en el reten por el mismo delito, asimismo el padre de la victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), fue uno de los testigos que trajo la defensa de mi defendido, quien de forma voluntaria vino a la defensa pública que defendía a mi defendido y se ofreció a rendir declaración porque no estaba de acuerdo de cómo la víctima y su madre habían declarado como habían ocurrido los acontecimientos, a preguntas de esta defensa también declaro que conocía desde hace mucho tiempo con mi defendido, que compartió en una oportunidad que vivían juntos con ellos y que nunca observo maltrato hacia su hija, también manifestó que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos por parte de la misma y que no obstante mantenía el mismo una relación buena con su hija y le pareció extraño que no le hubiera ocurrido lo mismo, a preguntas de esta defensa declaro estar seguro que su hija lo que estaba haciendo era por manipulación de su madre, a preguntas realizadas por el Ministerio Público el ciudadano manifestó que tenía claro que entre parejas si podía haber violación pero lo que no podía creer que dos personas que convivieran juntos y que estaban bien haya ocurrido este tipo de delito, fíjese ciudadana juez, que padre que siente amor por su hija y así lo declaro en esta sala ante un hecho tan delicado como este se presente voluntariamente a declarar a favor de mi defendido, según las máximas de experiencia un hijo es un ser valioso para un padre, pero que al ver tanta injusticia decide venir a esta sala de audiencias a plasmar lo que ha bien tuviera conocimiento, lo que más impresionaba que siendo el policía su hija nunca lo llamo para decirle lo acontecido que si analizamos en frio en vez de haber sido la POMU hubiera sido la PEDA que es el cuerpo policial donde trabaja el padre de la víctima, al igual el padre de la víctima se ofreció a la prima de la víctima Daniela Marcano, quien declaro que había venido de forma voluntaria a deponer de lo que tenía conocimiento y lo que conocía era porque la víctima se lo había contado y dudaba de que los hechos ocurrieran de esa forma, por cuanto convivio en la misma comunidad y los conocía de muchos años y nunca antes se había suscitado un problema así, lo que sin duda alguna ciudadano juez, familiares de la propia víctima no aprueban la actitud que la misma tuvo aprovechándose de los derechos que hoy una Ley Orgánica nos brinda a nosotras las mujeres para ocasionarle un daño, formular una denuncia y mantener privado a un inocente por más de 8 meses, tomando en consideración es bastante importante ver como la madre, el padre y una prima, todo de la víctima, todo coincide en que mi defendido nunca fue violento, trabajaba para darle lo que la victima necesitaba y la mantuvo desde los 12 años hasta los 17 años, como todo padre de familia, en otro orden de ideas también vinieron a esta sala los funcionarios actuantes del procedimiento, en el caso de José Rosales, manifestó a preguntas de esta defensa que el machete se encontraba entre la cama y la pared, hacia una esquina lo que hace contradictorio lo que la victima depuso al principio del juicio, también manifestó que el recolecto la prenda de vestir que para el momento tenia la víctima y que a simple viste no se encontraron rastros hematológicos ni de ningún otra sustancia sobre la misma pero a preguntas de la defensa sobre el protector dijo que el protector estaba despegado y se encontraba abajo, lo que es contradictorio con la victima quien dijo que mi defendido lo saco y lo puso, a preguntas de la defensa dijo el funcionario que no había rastro de herramientas para sacar el protector, que no hubo rastros de bloques rotos para sacar el protector, un protector debe cumplir una serie de requisitos para ser instalados a una pared, aparte de eso mi defendido por su condición física como desprende un protector solo con las manos, con vecinos tan cerca como nadie oyó que él estaba sacando un protector, todas estas declaraciones traídas por los funcionarios mas el dicho de la víctima es contradictorio, también a preguntas de la defensa manifestó que no había puertas violentadas dentro de la vivienda y en el caso del funcionario cabrera Luis se empeoro la situación del protector, quien dijo que doblo el protector hacia abajo y quedo pegado de un lado o sea estos ciudadano hicieron el trabajo como era o vinieron manipulados por la victima, Luis Cabrera dijo que había un desorden en la habitación y de la reseña fotográfica que había en el expediente no se ve tal desorden, también manifestó que no había puerta violentada de la residencia, entonces quien dice la verdad la víctima, los funcionarios, así igualmente depuso en esta sala el experto forense Dr. Luis Medrano declaración esta de gran relevancia para dilucidar si efectivamente mi defendido Jesús Sifones, pudiera determinarse ser responsable de lo que el Ministerio Público lo ha acusado, el médico forense determina en su examen que los desgarros que presenta la víctima son antiguos, a pregunta de la defensa dijo que al decir que eran antiguas estaban cicatrizadas y no podía determinar el tiempo en que fueron ocurridas asimismo observa que no presenta lesiones ni en la vulva, ni en el periné, ni en el clítoris, ni en la región anal, pero señala que existe una escoriación simple a nivel de la hora 6, la cual especifico que podía haber sido ocurrido por diversos factores, por la uña, a preguntas de esta defensa de ir al baño y limpiarse con el papel podía ocasionar estas lesiones y manifestó que si que las maneras de realizarse estas escoriaciones son diversas y que también podía ser por un objeto contundente, no teniéndose la certeza que la ocasiono una causa no puede determinarse que fue por la presentación sin lubricación por parte de mi defendido a la víctima, aparte de eso ciudadano juez un examen médico forense realizado a menos de 24 horas de ocurrido el hecho, como pudiera determinarse que no se encontró al momento de la evaluación tres elementos o requisitos indispensables, en victimas objeto de abuso sexual, para que pueda ser verificada la misma y determinarse que la victima haya sido violentada sexualmente estos requisitos que se dan son el enrojecimiento, el sangrado y la equimosis, la equimosis son las marcas que deja la agresión al momento de realizarse la acción y que a simple vista aunque sea en las piernas debió dejar rastro de violencia pero no existió nada de ello y aparte de eso el examen extra vaginal no se observo lesión física, no se practico el hisopado por parte del Ministerio Público para captar que efectivamente la víctima fue objeto de abuso sexual, no se realizo el frotis vaginal, en conclusión la vindicta pública no tiene argumentos para determinar que la victima haya sido abusada sexualmente, no existió nunca la violencia por parte de mi defendido, es importante que al momento de poner su denuncia dice que la obligo a mantener relación sexual, se habla de relación cuando son consensuales, mi defendido nunca violento una puerta lo que da a concluir esta defensa que el mismo tenía permiso de la victima para hablar con ella, que nunca la obligo, solo que la victima molesta por un mensaje que leyó en el teléfono de mi defendido que le mandaba su mamá donde le decía que si iba hacer abuela, bajo un momento de rabia decidió que lo iba a denunciar por violación, un problema familiar que no era la forma de separarla de su hija, inventarse una violación para terminar la relación, en virtud de todo lo que ha manifestado esta defensa y esperando y apegado a los preceptos constitucionales, el debido proceso, el principio de inocencia este tribunal haya valorado todas las pruebas y en virtud de ello, tomando en cuenta varias jurisprudencias que establece que solo el simple dicho de la víctima no es plena prueba, en vista de todas las facultades que la ley me da, solicito una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltaron diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, solicito copia del acta. Es Todo”.
NO HUBO REPLICA NI CONTRARRÉPLICA.
Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, quien manifiesto su deseo de no rendir declaración.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que la investigación se inicia en fecha 12 de febrero del año 2015 a las 08:30 horas de la mañana por denuncia de la ciudadana: (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), quien manifestó que el ciudadano Jesús entro a su casa luego de arrancar de la pared un protector de ventana, se introdujo en su residencia y la obligo a mantener relaciones sexuales.
Hechos estos que no fueron demostrados durante el desarrollo del debate oral y público.
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias el médico forense Dr. Luis Mauricio Medrano, quien practico el reconocimiento médico legal a la adolescente víctima.
El testimonio del Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.106, quien ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal que cursa inserto al folio Nº - 21, de la pieza Nº 1º “quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió acta del informe de reconocimiento al testigo a los fines de reconocer el contenido y la firma, el cual manifestó:
“Buenos días a todos los presente, ciertamente ratifico el contenido y la firma, exactamente se le realizo el examen de reconocimiento legal a la adolecente 12 Febrero del 2015. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA VALERO:
Explique al Tribunal que tipo de lesión? Respondió: Es un tipo de lesión, que no pasa de seis horas de curación. Cuando establece una escoriación simple? Respondió: Una raspadura la capa que pierde. Escoriación a las seis, de que partes esta la misma? Respondió: En la parte de abajo. Hay un desgarro del amen? Respondió: Si, Que tipo de situación causa esta lesión? Respondió: Que no tenga su vestimenta, rascado con la uña, exposición del frio, el calor, etc. Esta adolescente tiene desgarro antiguas? Respondió: Que tiene más de más 72 horas, por cuanto es una zona que cicatriza muy rápido. Con este desgarro es una persona sexualmente activa? Respondió: Si. Se establece que el examen se hizo el día 12 de febrero. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG: AUROLYS SEIJAS:
La acción de la dama de ir al baño mas dos pudiera que con el papel causar ese tipo de lesión? Respondió: Si, es posible que el papel cause ese tipo de lesión. El uso de las toallitas diarias causaría este tipo de lesión? Respondió: Si, puede perjudicial es tipo de lesión. Se puede determinar o señalar si una persona con esta lesión o relación a la fuerza? Respondió: En concento hay otros factores que puede causa otras lesiones más extensas. Aparte del examen físico a la victima toma en consideración. Respondió: Primero es preparar a la paciente psicológicamente, la edad si se ha desarrollado, si tiene una vida sexual activamente. Logro observar inflamación a la victima? Respondió: No, si hubiese sido así lo hubiese señalado. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ
Y cuando es reciente la lesión? Respondió: Estoy viendo signo reciente antes la 24 o 48 hora. Si en una relación consentida incluye esto? Respondió: Si. Es una relación consentida. Es Todo.
El Experto en la sala entre todas las explicaciones científicas dadas en resumen manifestó que la lesión que presento la víctima al momento de ser revisada por su persona es un tipo de lesión, que no pasa de seis horas de curación. Y que cuando establece una escoriación simple es como una raspadura por la capa que pierde, y que puede ser ocasionado porque no tenga su vestimenta, rascado con la uña, exposición del frio, el calor, etc. Esta adolescente tiene desgarro antiguo que tiene más de más 72 horas, por cuanto es una zona que cicatriza muy rápido. Así mismo manifestó que cuando es reciente la lesión es antes la 24 o 48 hora, y que en una relación consentida incluye esto.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al reconocimiento Médico legal practicado a la adolescente victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el Dr. Luis Mauricio Medrano, médico forense adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses ( SENAMECF) valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y reservado y fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias, dándole igualmente el Tribunal pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo experto.
La ciudadana (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), VICTIMA y TESTIGO promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Ese día fue 11/002/2015, estaba yo en la casa donde yo vivía con él, estábamos separados yo estaba sola como a las 11:00 de la noche yo me estaba quedando dormida y escuche un ruido y cuando yo volteo ya el estaba en el cuarto, cuando el enciende la luz y se me echa encima, y me decía que porque yo le estaba montando cacho y me dijo que él se había drogado para hacer lo que estaba haciendo, porque si yo no era de él no iba hacer para mas nadie el tenia un cuchillo, y después nos pusimos hablar, yo debajo de la cama yo tenía un machete, y él lo agarro y yo se lo quite, poco a poco y después seguimos hablando, y me dijo que yo estuviera con él y yo no quería después que hizo lo que hizo, salió por la ventana, y me dijo que si yo tenía un novio tenía que dejarlo, el estuvo rato rondando por la casa, le mande un mensaje a mi mama y ella me fue a buscar, al día siguiente fuimos a la Policía Municipal y puse la denuncia y lo fuimos a buscar donde trabajaba, anteriormente yo lo había denunciado por una pelea y él me insulto y rompió la antena de DIRECTV, y él se asomaba por la ventana del cuarto ya que no tenia seguro, es todo.-
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VILMA VALERO:
Buenos días a todos los presentes, ¿Usted podría decir al Tribunal la fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos? Eso fue el 11/02/2015, en la casa donde yo vivía con él. ¿Para la fecha usted habitaba con él en esa casa? No. ¿Cuál era el motivo? Nos habíamos separado. ¿Por qué? Porque no quería mas nada con él, ya que él nunca tenia para la comida y para comprar mis cosas. ¿Cuánto tiempo tenían separados? teníamos un mes de separado. ¿El día de los hechos ustedes estaban separados? Si ya nos habíamos separados. ¿Hace cuanto tiempo? como 02 meses y medio. ¿Mantuvieron relaciones sexuales en el mes y medio de separados? No. ¿Hora en la que ocurrieron los hechos que usted recuerde? Casi las 11:00 de la noche. ¿Cuál fue el modo en que el entro a la casa? El desprendió el protector y entro por la ventana. (Se mostro la fotografía del folio 40). ¿En qué estado estaba el protector antes de ser desprendido? Ese protector lo hizo mi abuelo con una patitas pequeñas y pegado con cemento ¿Tenía conocimiento el acusado de cómo se encontraba ese protector? No sé. ¿Era fácil sacar el Protector? No sé. ¿Al momento de él introducirse en la residencia la amenazo con algún tipo de arma? Si con un cuchillo, el me agarro por las manos y tenía un cuchillo en sus manos. ¿La amenazo? Si que si yo no estaba con él no iba a ser de mas nadie. ¿Qué le manifestó el en ese momento? Lo que él quería en ese momento era tener relaciones conmigo. ¿A parte de esa manifestación que más le dijo? Que quería estar conmigo. ¿Al momento de preguntarte que paso después tú dijiste que te negaste, Que Hiciste después que estuvieron relaciones ese día? Solo me quede tranquila, y yo no lo consentí, el me quito la ropa, como hizo él para quitarte la ropa? Yo le quite el cuchillo hablando con él, bueno el cuchillo se cayó por la parte de la cama, el tenia más fuerza que yo. ¿En qué posición estaban? Yo estaba debajo de él y el estaba arrodillado arriba de mi, y me quito la ropa y mantuvimos relaciones sexuales. ¿Por qué no intestaste Salir? El me dijo que estaba drogado para hacer lo que iba hacer, y a mí me dio miedo, simplemente con darme un golpe me podía matar. ¿Después que termino el acto que ocurrió? El salió por la misma ventana y me dijo que si tenía un novio o un marido tenía que dejarlo. ¿Cómo te sentiste tú después que él se fue? Me puse a llorar sobre la cama, porque me sienta sucia, asquerosa. ¿Cuál eran tus sentimientos para él en ese momento? Yo sentía rabia, si yo tenía tantos años con él, y se supone que cuando tu estas con alguien es por amor no porque esa persona te está amenazando. ¿Tú crees que si ese acto, donde tú dices que Jesús Sifones abuso de ti, si no hubiese ocurrido, tu hubieses vuelto con él? No, no hubiese regresado con el ya no tenía más sentimientos por él. ¿La tenia llave de esa casa? No. ¿Después que lloraste que hiciste? Después que el rondo la casa yo llame a mi mama y le dije que viniera, y ella se apareció a la casa con el esposo y me llevo a su casa y llamamos al cuadrante 02 de la Policía Municipal y nos dijeron que al día siguiente pusiéramos la denuncia. ¿Cómo eran tus sentimientos para con él antes de los hechos? Ninguno, yo no andaba pendiente de él y cada quien hacia su vida. ¿Le deseabas algún mal a Jesús? No. ¿Y Después de los hechos? Yo solo quiero que se haga justicia ya que él no puede hacer con otra persona que no quiera estar con él. No más preguntas es todo.-
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. RODRIGO ELIZONDO:
¿Dónde te encontrabas tu cuando el ingreso a la casa? En el cuarto, me estaba quedando dormida. Como te diste cuenta que el estaba dentro de la casa? Sentí un ruido fuerte. ¿Qué vestías para el momento de los hechos? Yo cargaba un Short naranja y una camisa Corta. ¿Tenias bluma? No. ¿Donde se encuentra ubicada la venta? Por la parte derecha. ¿El entro por el mismo cuanto donde tú estabas acotada? No. ¿Recuerda la Ubicación de las cosa del cuarto? La Peinadora de frente a la cama en la parte izquierda, la cama es a la parte derecha y la puerta abría hacia adentro. ¿Qué hizo él en ese momento? Al él entrar encendí la luz, y me brinco encima. ¿No recuerdo como estaba vestido? No yo estaba asustada, en un momento de esos uno no detalla la forma como esta vestido. ¿Tú pusiste alguna resistencia? Si trate con mis manos, pero como hacia si él estaba alterado y con un solo golpe el me podía matar. ¿En qué momento te indico que él estaba drogado? Cuando comencé hablar con él. ¿Cuándo el te obligo a mantener relaciones sexuales según tu dicho? El me dijo que si yo lo quería tenía que demostrárselo, y me dijo que si no estaba con él, él me iba a matar y después se iba a matar el., en ese momento solo tenía 02 opciones o me oponía y me mataba o simplemente me quedaba tranquila y estaba con él. ¿Para ese momento que edad tenias? 15 o 16 años. ¿Cuánto tiempo vivieron juntos? Vivimos tres años y dos meses. ¿Qué hiciste después que ocurrió todo? Espere que se fuera y se llevo el cuchillo y un teléfono que me había dado, le mande mensaje a mi mama. Con un teléfono de casa. ¿Tu tenias otra pareja? No. ¿Habías visto a Jesús antes de los hechos? No, yo era brigadista de la Cruz Rojas y tenía un evento en la plaza llegue de noche y seguí para la casa. ¿Recuerda cuando te llevaron a realizar el emanen médico Forense? Si un día después de los hechos. ¿Cuándo observaste que el protector estaba violentado? Cuando él se iba, yo me levante y lo vi por fuera de la casa.
A REPREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VILMA VALERO:
Después que ocurrieron los hechos el estuvo asomado por la ventana? El estuvo rondando la casa por un rato y estaba observando.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿Antes de acostarte que hiciste? Yo había tenía un evento y llegue tarde, llegue como a las 08:00 de la noche y yo estaba hablando por teléfono, y cuando me estaba quedando dormida escuche un fuerte ruido. ¿Cómo fue ese ruido, si sabes distinguirlos? Escuche un ruido, como golpes en la pared. ¿Tenía puerta la habitación? Si. ¿Usted dijo que la puerta no cerraba, porqué no cerraba? Porque las puerta son de cartón de ese flojito y le robaron la cerradura. ¿Quién le robo la cerradura? No sé, ¿De quién es la casa donde usted vivía? De mi abuela. ¿Cuánto tiempo tenias viviendo ahí? Como 05 o 06 meses. ¿La tenia llave? No la llave yo se la quite. ¿Hay mas casas vecinas? En la parte de atrás y al lado y al lado no vivía nadie. ¿En qué mano tenía el cuchillo? En la mano derecha, el agarro la mano y tenía el cuchillo. ¿Recuerdas el color de la cacha del cuchillo? La cacha es de color piel. ¿El tiro el cuchillo o lo soltó? Yo me imagino que él lo soltó, antes de quietarme la ropa. ¿Cómo te quito la ropa? Después que el me dijo que quiera hacer el amor conmigo y me levanto la camisa el quito el pantalón y se saco el miembro y lo introdujo dentro de mí, el estaba arrodillado y yo tenía las piernas alrededor de él. ¿Te amenazo con el machete? No. ¿Qué tiempo duro esa relación ¿No sé, nadie en esa situación tiene un reloj al lado para saber o poner el cronometro para saber el tiempo. ¿Tú viste cuando él se fue? Si el salió por la ventana, y trato de poner el protector. ¿Cuánto media los protectores? Como por la cintura. ¿Usted dijo que él se llevo el teléfono, de donde le mando mensaje a su mama? Era un teléfono negro vetelca ZTE que vendía movilnet. ¿Dónde está ese teléfono? Se daño y no quiso prender mas. ¿Dónde vivía tu mama? Vivía en la segunda calle, Lejos a larga distancia. ¿Qué tiempo transcurrió desde el mensaje a que llegara tu mama? Al ratico fue rápido. ¿Tú manifestaste que la puerta no cerraba? Bueno no cerraba porque la cerradura estaba mala. ¿Usted señalo que él te había dicho que estaba drogado? Si fue lo que él me dijo pero no me consta. ¿Tuviste 03 años 02 meses viviendo con él, sabias si consumía droga? Yo nunca lo vi, pero la gente decía que si. ¿Sabes cómo es una persona cuando estaba drogada? No, el tenias los ojos rojos, yo nunca pensé que él estuviera ese comportamiento conmigo. Es todo.-. Seguidamente se le pone a la vista la declaración rendida por ella, la cual fue leída a viva por la secretaria de sala, en la cual manifestó que si era su firma.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿En su declaración le dijiste el que estaba drogado según lo dicho por él, pero en tu declaración manifestaste que él no estaba bajo los efectos del alcohol ni de ninguna droga, Porque? Porque a mí no me constas, además no recuerdo que a mí me hayan leído esa declaración en la policiva cuando pese la denuncia. Es todo.
La testigo, hizo referencias muy puntuales en relación a los hechos, al señalar que ese día fue 11/002/2015, estaba en la casa donde ella vivía con él (refiriéndose el acusado de autos) estaban separados ella en ese momento estaba sola y como a las 11:00 de la noche se estaba quedando dormida y escucho un ruido y cuando se volteo ya el estaba en el cuarto, cuando el encendió la luz se le echo encima, y le decía que porque le estaba montando cacho y le dijo que él se había drogado para hacer lo que estaba haciendo, porque si ella no era de él no iba hacer para mas nadie el tenia un cuchillo, y después se pusieron a hablar, debajo de la cama ella tenía un machete, y él lo agarro y ella se lo quito, poco a poco y después siguieron hablando, y le dijo que estuviera con él y ella no quería, después que hizo lo que hizo, salió por la ventana, y le dijo que si ella tenía un novio tenía que dejarlo, el estuvo rato rondando por la casa, después que se fue ella le mando un mensaje a su mama y ella refiriéndose a la mama, la fue a buscar, al día siguiente fueron a la Policía Municipal y puso la denuncia y lo fueron a buscar donde trabajaba. Por otra parte manifestó que solo se quedo tranquila, y ella no lo consintió, y que fue el que le quito la ropa, después que ella le quito el cuchillo hablando con él, después manifestó que el cuchillo se cayó por la parte de la cama, estaba debajo de él y el estaba arrodillado arriba de ella, y le quito la ropa y mantuvieron relaciones sexuales, qué ella no intento salir porque él le dijo que estaba drogado para hacer lo que iba hacer, y a ella le dio miedo, después que termino el acto el salió por la misma ventana.
Es el caso que la testigo, entro en contradicciones, por lo que el Tribunal a pesar de ser víctima directa no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
A la sala de audiencia compareció la ciudadana MARCANO MILANO DANIELA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad nº 20.853.982, testigo promovido por la defensa, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación al acusado? Conocida. Quien de seguida expone:
Hace ya un año yo me encontré a mi prima por la plaza y nos fuimos al abasto unión y hable con ella, me dijo hola prima como estas y le dije que haces por ahí, aquí haciendo ejercicios porque estoy un poco gorda, estoy en el gimnasio, y le pregunte por su marido y me dijo hay tú no sabes, el está preso y le pregunte ¿porque? Porque no me ves como me rasguñó, y yo le dije que yo creía que había sido su mama que le hizo eso, porque él era incapaz de hacerle eso, ella iba para Coporito a contarme sus cosas personales, la mama de ella es la del problema, claro ella es menor de edad y siempre la que ha estado puyando es la mama, y siempre iba para la casa a contarme sus problemas, el viene siendo primo de una ex pareja mía, ellos se reconciliaron se pelearon y siempre su mama estaba metida en el medio, este muchacho trabajaba para ella, todo se lo daba, salía desde la 5 de la mañana y regresaba a la 5 de la tarde, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¿Puede usted manifestar al tribunal porque es testigo de esta causa? Porque yo fui su prima de confianza, a mi no me consta que él le haya hecho esto no me parece. ¿Qué tiempo interactuó con ellos? cuando ellos empezaron se la llevo a vivir a casa de su mama y venían a casa de mi tía y era continua. ¿Logro usted saber si anteriormente habían tenido problemas? De ella hacia el sí, ella le peleaba a te vas a ir a beber. ¿Ellos vivieron solos? Si, vivieron por el rey de las sopas y vino la mama se la llevo y se llevaron todo, lo dejaron en la calle. ¿Tiene conocimiento de quien era la casa donde ocurrieron los hechos? De mi bisabuela. ¿El tiempo que vivieron allí estaba solo? No sé. ¿Tuvo conocimiento de los hechos antes o después de la detención de mi defendido? Cuándo ella me lo comunico, cuando me la encontré a ella. ¿Cómo fue la relación de mi defendido con la madre de la victima? Al principio, fue bien y luego ella quería que su hija le pusiera condiciones a él. ¿Tiene conocimiento desde que fecha está con mi defendido? Desde los 12 años. Si con permiso de sus padres él iba a visitarla a su casa. ¿Qué tipo de actividad realizaba ella? Ahorita no sé, al momento de los hechos iba al liceo y al gimnasio. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Cómo se llama su prima? (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE)y comúnmente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE). ¿Usted le contaba sus cosas? No, porque es menor de edad. ¿Usted manifiesta que ellos tuvieron viviendo juntos y que lo dejaron sin nada? Si, el motivo no sé, pero mi tío fue en un camión a buscar la cosas. ¿Tu manifiesta que ella te conto eso cuando ibas para el supermercado, porque tu afirmas que eso no paso? Porque nunca vi que él la maltratara, pero ella a él sí. ¿Tú consideras que una persona pasiva no puede hacer eso? No. ¿Los celos son una enfermedad? Si. ¿Tú indicas que la Sra. Yurumí influía sobre las decisiones sobre su hija? Yo la cuidaba a ellas, a (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE) y a la hermana, si la niña le quería decir algo a sus amigos, tenía que pedirle permiso a la mama, cuando yo trabaja en traki ella le decía cómprate esto que para eso tu marido trabaja y compraba para las dos y nada para él. ¿Qué hacia Jesús? Nada se quedaba como un palomino y pagaba. ¿De que trabajaba Jesús? Ayudante de un contratista. Cuanto ganaba él? No sé. ¿Fuiste a la casa? No, me ofrecieron vivir allí pero yo no quise. ¿De quién era esa casa? De mi bisabuela. ¿A ti te ofrecieron esa casa antes o después que ellos estaban viviendo allí? Antes, pero yo no quise porque no tenía agua servidas. ¿Roidelis Milano. ¿En el momento de que ellos se van a vivir allí, hubo descontento entre los herederos? No. ¿Dentro de esas cosas te dijo que había ido a la policía municipal a denunciarlo? No me lo dijo, cuando ella se vino para el cajón nos separamos. ¿Cómo es la relación con (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE)? Me odia, por todo esto que paso, que su familia no lo apoyo. ¿Cómo fue su relación? Siempre la cuide desde pequeña, su mama es la del problema, su mama siempre la tenia encerrada. ¿Cómo eran tus sentimientos hacia ellas? Yo siempre era su prima querida. ¿Y tu como le decía a ella? Mami, las bañaba, las vestía. ¿Qué paso que se rompió ese vínculo? Por las cosas que me contaba y la distancia. ¿Qué sientes actualmente? Me da cosita, me dan ganas de abrazarla pero me abstengo de ello, hasta mi abuela no me habla. ¿Qué sentirías tú si tuvieras una hija abusada sexualmente? Que se hiciera justicia. ¿Tú en lugar de (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE)que sentirías tú? Rabia, ira porque en vez de apoyarme me hunde. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Usted es prima de la victima? Si, su papa es hermano de su mama. ¿Recuerda la fecha en que le conto los hechos? El 18 de marzo hace un año. ¿Tú viste esos rasguños? No, en ningún momento. ¿Para eso momento estabas bien con tu prima? Si. ¿Qué hiciste tú para que hubiera ese descontento? No creerle, y como ella siempre hacia lo que la mama le decía. ¿Para el momento de eso donde vivía la mama de la victima? Ahí mismo, cerca de la casa, como a una calle. ¿En qué departamento trabajaste en traki? En el departamento de damas. ¿Iba ella a enseñarte la ropa? Si. Es todo.
La testigo, hizo referencias muy puntuales en relación a los hechos, al señalar entre otras cosas que hace ya un año se encontró a su prima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), por la plaza y se fueron al abasto Unión y hablo con ella, y ella le pregunto por su marido y le dijo hay tú no sabes, el está preso y le pregunto ¿porque? Porque no me ves como me rasguñó, y ella le dijo que creía que había sido su mama que le hizo eso, porque él era incapaz de hacerle eso, ella iba para Coporito a contarle sus cosas personales, la mama de ella es la del problema, como ella es menor de edad y siempre la que ha estado puyando es la mama, y siempre iba para la casa a contarle sus problemas, ellos se reconciliaron se pelearon y siempre su mama estaba metida en el medio, este muchacho trabajaba para ella, todo se lo daba, salía desde la 5 de la mañana y regresaba a la 5 de la tarde, es todo.
Es el caso que esta persona es una testigo referencial, por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
A la sala de audiencia compareció el ciudadano: JOSE MANUEL ROSALES, testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación al acusado? No. Se deja constancia que se exhibe acta policial a los fines de reconocer el contenido y la firma a lo que manifiesta: Si reconozco el contenido y la firma, acto seguido procede a realizar su declaración espontánea manifestando:
Ese procedimiento fue iniciado por denuncia de la víctima, que fue al Centro de Coordinación de la Policía del Municipio Tucupita, que fue acompañada con su representante a denunciar a su ex pareja la había forzado a tener relaciones y la había amenazado con un arma, en el sector del cajón, por lo que se constituyo una comisión al lugar, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Recuerda la fecha? No. ¿Recuerda la hora? En horas de la mañana. ¿Recuerda el lugar? El Cajón. ¿Cómo estaba la habitación? La cama y la peinadora estaban desordenadas. ¿Encontraron algún objeto de interés criminalístico en el sitio de los hechos? Si un arma. ¿Qué tipo de arma? Un machete. ¿Recolectaron alguna otra evidencia además del machete? Si las prendas de vestir de la víctima. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA:
¿Realizaron una inspección del lugar? Si. ¿En esa inspección vieron violentadas las puertas, el techo o ventanas? No, solo un protector que estaba despegado. ¿Había escombros alrededor del protector? No. ¿Había en el lugar herramientas que sirvieran para despegar el protector? No.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo ya que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, por lo que mediante su testimonio se puede evidenciar que la victima formulo la denuncia en ese comando policial.
A la sala de audiencia compareció el ciudadano, LUIS CABRERA, testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación al acusado? No. Se deja constancia que se exhibe acta policial a los fines de reconocer el contenido y la firma a lo que manifiesta: Si reconozco el contenido y la firma, acto seguido procede a realizar su declaración espontánea manifestando:
Encontrándome en labores de servicio se presentó al comando policial la víctima en compañía de su represente legal a los fines de proceder a interponer denuncia en contra de un ciudadano a quien señalo como su ex pareja, manifestando que este la había obligado a tener relaciones sexuales con él en contra de su voluntad, por lo que se procedió a procesar la denuncia e inmediatamente se constituyo la comisión y se traslado al lugar de los hechos, señalado por la victima a los fines de recolectar las posibles evidencias de interés criminalística, y posteriormente la victima nos indico el lugar donde posiblemente podría encontrarse el presunto agresor fuimos al sitio y procedimos a su detención. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Recuerda la fecha? No. ¿Recuerda la hora? En horas de la mañana. ¿Recuerda el lugar? El Cajón. ¿Cómo estaba la habitación? La cama y la peinadora estaban desordenadas. ¿Encontraron algún objeto de interés criminalística en el sitio de los hechos? Si un arma. ¿Qué tipo de arma? Un machete. ¿Recolectaron alguna otra evidencia además del machete? Si las prendas de vestir de la víctima. ¿Cómo era la actitud de la víctima al momento de la denuncia? Estaba distraídas, nerviosa, temerosa. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA:
¿Al momento de la detención de mi defendido opuso resistencia? No. ¿En el sitio logro observar violencia en las puertas? No. ¿Logro observar algún tipo de herramienta para despegar el protector de la ventana? No. ¿Logro observar algún escombro en la parte inferior de la ventana? No. ¿Logro observar si la ventana tenía seguro por dentro? No. ¿Qué evidencia se recolectaron en los hechos? Prendas de vestir y un arma blanca, también señalo la victima que en la parte de debajo de la cama estaba una arma blanca ¿Puede describir el arma blanca? Tipo mache colín. ¿Puede señalar donde se encontró el arma? En el cuarto. ¿Puede ser específico? La cama estaba rodada, entre la pared y la cama. ¿La habitación tenia puerta? No. ¿Puede señalar que tan lejos quedan las otras casas de la comunidad? En el lado izquierdo como a 30 metros había vivienda y en lado derecho no había vivienda eso es un caserío. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Cómo era el estado anímico de la victima? Ella estaba exaltada, no se controlaba, a mi percepción estaba nervioso, temblorosa. ¿Qué le indico la victima? Ella dijo que el acusado tenía el machete al momento de entrar a la vivienda, también expreso que el protector entro recién puesto, estaba fresco. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano ingreso con el machete? Si, ella manifestó eso.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo ya que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, por lo que mediante su testimonio se puede evidenciar que la victima formulo la denuncia en ese comando policial.
En este orden de ideas al concatenar las declaraciones de estos testigos, con la declaración rendida por la victima en la audiencia de presentación de imputados tomada como prueba anticipada, resulta evidente para este Tribunal la serie de incongruencias y contradicciones que se presentaron en relación a como pudieron haber sucedido los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial, de fecha 12/02/2015, la cual riela al folio uno (01) y su vuelto, de la pieza Nro. 01 del presente asunto, suscrita y levantada por: Funcionario Oficial Rosales José Manuel adscrito al Servicio de Vigilancia Y Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Tucupita.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Entrevista, de fecha 12/02/2015, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto, de la pieza Nro. 01 del presente asunto, realizada a (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE).
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue ratificada en sala de Juicio por la testigo en el contradictorio, ya que durante su deposición como testigo entro en contradicciones en discrepancia con lo plasmado en el acta de entrevista.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0210, de fecha: 12/02/2015, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, inserta al folio 45 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 060, de fecha: 12/02/2015, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, inserta al folio 47 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0060, de fecha: 12/02/2015, suscrita por el Funcionario Detective Andrés Rosales (Técnico) funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, inserta al folio 47 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA DE BARRIDO, HEMATOLOGIA Y SEMINAL, MEMORANDUM Nº 9700-259-301, de fecha: 12/02/2015, dirigida al jefe del laboratorio de Criminalística Ciudad Guayana, inserta al folio 48 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal INFORME FORENSE Nº 356-0195-15, de fecha: 12/02/2015, suscrita por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense, inserta al folio 49 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
Este Juzgador le atribuye plena valor probatorio al Reconocimiento Médico Legal (Físico, Ginecológico y Ano Rectal) ya que el mismo fue ratificado en su contenido y firma por el experto, quien en la sala de audiencias explico de manera científica lo plasmado por su persona en dicho Reconocimiento practicado a la víctima.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 09/03/2016, realizada a la ciudadana: YURAMI JOSEFINA MADRID MARCANO, inserta al folio 68 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Siendo leídas a viva voz la referida prueba documental, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa manifestaron no tener objeciones algunas. Es Todo”.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por la testigo en el contradictorio.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objetos de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida las máximas de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 1º 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 1º 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de la misma víctima que desde el inicio del procedimiento fue siempre insegura al momento de explicar los hechos como se suscitaron, ello debido a la inseguridad que mostro en todo momento y a las reiteradas contradicciones en que entro la misma, al momento de rendir la declaración en la entrevista de fecha 120 de Julio de 2014, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, y lo manifestado por ella misma, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11 de Julio de 2014.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios, los testigos, éstas al ser evacuadas resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, a la percepción acerca de lo ocurrido en el día 11 de febrero del año 2015, pues la victima manifiesta que fue abusada sexualmente por el acusado de autos, y el informe médico Legal, concluye , que hay desgarros antiguos, y ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista Médico Legal, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, estima que el mismo afirma la verdad, ya que en todo momento se mostro sereno calmado, en ningún momento mostro signos de nerviosismo, y fue hábil y conteste al interrogatorio hecho por las partes.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifones (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 1º 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada dada la sentencia absolutoria dictada. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 43 numerales 1º 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el ciudadano, JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO ya identificado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 05 días del mes de Junio del año 2017.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALYS GOMEZ
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