REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003373
ASUNTO : YP01-P-2011-003373
Resolución N° 043-2017
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA).
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal,. VICTIMAS: HERMIS JOSÉ SOTO (OCCISO) y MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL ACUSADO: EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA,
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSÍA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2; 415 y 286 todos del Código Penal.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 12 y 26 de enero de 2017; 09 y 23 de febrero de 2017; 10 y 24 de marzo de 2017; 06 y 25 de abril de 2017; 11 y 22 de mayo del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de las víctimas y del acusado, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE, fueron los siguientes:

“…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.117.861, quien fue aprehendido en fecha 26/09/2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, el día 25/09/2011, a eso de las 03:00am horas de la mañana; HERMIS JOSE SOTO regresaba en compañía de unos amigos de una fiesta que se realizaba en el sector de Carapal de Guara y se dirigía hacia la comunidad de Volcán, donde fueron abordados por seis sujetos, entre los sujetos un sujeto apodado el PICAO y le pide un cigarrillo y le dice que si no se lo daba lo iba a matar y como HERMIS JOSE SOTO, le dijo que no tenia cigarrillo este saco un chopo y le dio un tiro en el pecho de igual forma resulto lesionado el ciudadano MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, y luego salieron corriendo. Posteriormente el mismo se presento ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de rendir declaración de los hechos ocurridos esa madrugada, por lo que resulto detenido luego de las declaraciones de testigos presénciales, donde señalan al imputado como el autor de delito calificado. Ofrezco pruebas documentales y testimoniales Pruebas Documentales: 1.- la Trascripción de Novedades, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 2; Acta de Investigación Penal, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 2 y su vuelto; 3.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 994, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 4 y su vuelto; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 047, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 5 y su vuelto; 5.-Reconocimiento Legal Nro. 315, fecha 25/09/2011, suscrito por el Agente de Investigación I, Carlos Montilla, la cual riela al folio 7; 6.- Memorando Nro. 9700-259.3300, de fecha 27/09/2011, suscrito por el Licdo. Nelson Serra, Jefe de la Sub Delegación Tucupita; .7.--Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 048, de fecha 27/09/2011, la cual riela al folio 8 y su vuelto; 8.-Reconocimiento Real Nro. 319, de fecha 25/09/2011, suscrito por el Agente de Investigación I, Carlos Montilla; Pruebas Testimoniales: 1.- Acta de Entrevista, del ciudadano HAARON JOSÉ MARÍN GUILARTE, de fecha 25/09 /2011, la cual riela al folio 14 y su vuelto; 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ MIGLENI ELENE, de fecha 25/09/2011, al cual riela al folio 15 y su vuelto; 3.- Acta de Entrevista del ciudadano DIONNER GABRIEL MARIN GUILARTE, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 16 y su vuelto; 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana SOTO JIMENEZ BELKAIDA LOURDES, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 17 y su vuelto; Acta de Entrevista del ciudadano, 5.- AVILA ELICMAR JOSÉ, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 18 y su vuelto; 6.- Acta de Entrevista de la ciudadana IRIAMMYS JAXELSI LONGART MACUARE, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 19 y su vuelto; 7.- Acta de Entrevista del ciudadano MARICHALES GARCÍAS JESÚS MANUEL, de fecha 25/09/2011, la cual rielan al folio 21 y su vuelto y folio 22, quedando identificado el ciudadano: EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.117.861…”
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo Penal, Abogado ROBERT MARQUEZ, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones de la Fiscala Quinta del Ministerio Público y del Defensor, se procedió a imponer a acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Dejándose constancia expresa, que el acusado al inicio del debate manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.


“…El Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra del acusado EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.117.861, por considerarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSÍA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 2; 415 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de HERMIS JOSÉ SOTO (OCCISO) y MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL. Acción penal, en virtud por cuanto el ciudadano EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.117.861, quien fue aprehendido en fecha 26/09/2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, el día 25/09/2011, a eso de las 03:00am horas de la mañana; HERMIS JOSE SOTO regresaba en compañía de unos amigos de una fiesta que se realizaba en el sector de Carapal de Guara y se dirigía hacia la comunidad de Volcán, donde fueron abordados por seis sujetos, entre los sujetos un sujeto apodado el PICAO y le pide un cigarrillo y le dice que si no se lo daba lo iba a matar y como HERMIS JOSE SOTO, le dijo que no tenia cigarrillo este saco un chopo y le dio un tiro en el pecho de igual forma resulto lesionado el ciudadano MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, y luego salieron corriendo. Posteriormente el mismo se presento ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de rendir declaración de los hechos ocurridos esa madrugada, por lo que resulto detenido luego de las declaraciones de testigos presénciales, donde señalan al imputado como el autor de delito calificado. Ofrezco pruebas documentales y testimoniales Pruebas Documentales: 1.- la Trascripción de Novedades, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 2; Acta de Investigación Penal, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 2 y su vuelto; 3.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 994, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 4 y su vuelto; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 047, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 5 y su vuelto; 5.-Reconocimiento Legal Nro. 315, fecha 25/09/2011, suscrito por el Agente de Investigación I, Carlos Montilla, la cual riela al folio 7; 6.- Memorando Nro. 9700-259.3300, de fecha 27/09/2011, suscrita por el Licdo. Nelson Serra, Jefe de la Sub Delegación Tucupita; .7.--Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 048, de fecha 27/09/2011, la cual riela al folio 8 y su vuelto; 8.-Reconocimiento Real Nro. 319, de fecha 25/09/2011, suscrito por el Agente de Investigación I, Carlos Montilla; Pruebas Testimoniales: 1.- Acta de Entrevista, del ciudadano HAARON JOSÉ MARÍN GUILARTE, de fecha 25/09 /2011, la cual riela al folio 14 y su vuelto; 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ MIGLENI ELENE, de fecha 25/09/2011, al cual riela al folio 15 y su vuelto; 3.- Acta de Entrevista del ciudadano DIONNER GABRIEL MARIN GUILARTE, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 16 y su vuelto; 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana SOTO JIMENEZ BELKAIDA LOURDES, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 17 y su vuelto; Acta de Entrevista del ciudadano, 5.- AVILA ELICMAR JOSÉ, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 18 y su vuelto; 6.- Acta de Entrevista de la ciudadana IRIAMMYS JAXELSI LONGART MACUARE, de fecha 25/09/2011, la cual riela al folio 19 y su vuelto; 7.- Acta de Entrevista del ciudadano MARICHALES GARCÍAS JESÚS MANUEL, de fecha 25/09/2011, la cual rielan al folio 21 y su vuelto y folio 22, quedando identificado el ciudadano: EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.117.861, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSÍA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 2; 415 y 286 todos del Código Pena la conducta del ciudadano: EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUE. Ahora bien ciudadano Juez esta representación fiscal en vista de todos los elementos que fueron ratificados en su contenido y firma demostró que el acusado EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.117.861, es el responsables de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSÍA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 2; 415 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de HERMIS JOSÉ SOTO (OCCISO) y MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, y ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: elementos que fueron ratificados en su contenido y firma demostró que el acusado EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.117.861. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MARQUEZ, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“… siendo esta la oportunidad procesal, para presentar conclusiones en el presente asunto, esta defensa lo hace de la manera siguiente: en atención al artículo 49 numeral 2 constitucional en franca armonía con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para una mejor defensa del ciudadano EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, que esta defensa publica considera inocente y así lo ratifica cuando señalo esto, es porque la representación fiscal en su escrito acusatorio en el desarrollo del juicio no trajo un solo elemento de convicción, que pudiera valorarse como indicativo de la participación del ciudadano EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, de los hechos de la cual se le acusa por lo que quedara claro en ningún momento mi defendido desplego ninguna conducta antijurídica que le pudiera involucrar, ni como autor intelectual y material de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSÍA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, por lo que solicito a este digno tribunal que aplique la máxima experiencia y el conocimiento profundo de su bagaje intelectual y le conceda la declaratoria de no culpable de la presente causa, por lo que se debe aplicar a mi defendido una decisión absolutoria la cual se encuentra establecida en 348 de Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que se demostró plenamente:

1.- Que en fecha 25 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita, de este Estado, específicamente al frente del tanque de agua de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), perdió la vida de manera violenta, el ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 17.216.594, a consecuencia de una hemorragia interna, producida por herida producida por un proyectil de arma de fuego en región pectoral derecha.

2.- Que la muerte del ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 17.216.594, ocurrió cuando éste se dirigía hacia su lugar de residencia ubicado en la comunidad de Volcán de esta ciudad, acompañado del ciudadano JESUS MANUEL MARICHALES GARCÍA, quien también fue agredido por sujetos desconocidos en el sitio del suceso.

3.- Que el ciudadano JESUS MANUEL MARICHALES GARCÍA, sufrió lesiones escoriativas en pierna izquierda de o,5 centímetros en número de 6; Edema en la rodilla izquierda con hematoma y equimosis; lesión escoriativa de 4 centímetros en número de dos en la frente; herida cortante de 1 centímetro en tabique nasal; múltiples lesiones escoriativas en brazo derecho de 10 centímetros.

4.- Que los ciudadanos HERMIS JOSÉ SOTO (Occiso) y MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, fueron agredidos por varias personas, que aún no han sido identificadas.

5.- Que la persona que accionó un arma de fuego contra el ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO (OCCISO), aún no ha sido identificada.

6.- Que la persona que agredió físicamente al ciudadano MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL y le infligió las LESIONES ESCORIATIVAS EN PIERNA IZQUIERDA DE O,5 CENTIMETROS EN NÚMERO DE 6; Edema en la rodilla izquierda con hematoma y equimosis; lesión escoriativa de 4 centímetros en número de dos en la frente; herida cortante de 1 centímetro en tabique nasal; múltiples lesiones escoriativas en brazo derecho de 10 centímetros; aún no ha sido identificada.

7.- Que la persona que accionó el arma de fuego, contra el ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO (OCCISO), huyó del sitio y aún no ha sido identificada.

8.- Que con ocasión de los hechos ocurridos en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este Estado el día 25 de septiembre de 2011, donde perdió la vida el ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO (OCCISO) y resultó lesionado el ciudadano MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, fue detenido el ciudadano EDUAR JOSÉ RONDÓN CEQUEA, hoy acusado; sin embargo no se demostró que el mismo haya sido el autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSÍA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2; 415 y 286 todos del Código Penal, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

Durante el desarrollo del ciclo de pruebas, no hubo testigo, experto ni funcionario policial alguno, ni ninguna prueba documental, que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano acusado, como autor o participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSÍA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, cometidos en agravio de los ciudadanos HERMIS JOSÉ SOTO (OCCISO) y MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL.

Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Prueba documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de transcripción de novedades de fecha 25/09/2011, efectuada por el jefe de Sub- delegación del CICPC, inserta en el folio Nº 01 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.

2.-Prueba documental Nº 02, del libelo acusatorio, consistente Acta de investigación Penal de fecha 25/09/2011, realizada por el funcionario Agente ENZO ESPINOZA, adscrito a la Sub- delegación del CICPC, correspondiente al ítem Nº 02 del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 02 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.

3.- Prueba documental Nº 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 994 de fecha 25/09/2011, efectuada por el funcionario actuante, adscrito a la Sub- delegación del CICPC, correspondiente al del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 03 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.

4.- Prueba documental Nº 04 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 995 de fecha 25/09/2011, efectuada por el funcionario actuante, adscrito a la Sub- delegación del CICPC, correspondiente al del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 04 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.

5.- Prueba documental Nº 05 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 25-09-2011, Nº CASO I-546.895, Nº DE REGISTROS 047, suscrito por el funcionario Agente CARLOS MOTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita correspondiente al del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 05 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.

6.- Prueba documental N° 06 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Reconocimiento Legal Nº 315, de fecha 25-09-2011, practicada y suscrita por el funcionario Agente CARLOS MOTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita correspondiente al del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 06 y su vuelto de la pieza Nº 01. A través de esta prueba experticia queda demostrado que fueron sometidos a reconocimiento legal, las prendas de vestir que fueron colectadas como evidencias físicas durante la investigación. Sin embargo a criterio de este Sentenciador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

7.- Prueba documental N° 07 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 27-09-2011, Nº CASO I-546.895, Nº DE REGISTROS 048, suscrito por el funcionario Agente CARLOS MOTILLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita correspondiente al del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 08 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, titular de la cédula Nº 16.215.219, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó:

“Eso comenzó en el mes de septiembre en una fiestas patronales, el occiso y yo teníamos tiempo que no nos habíamos visto no encontramos en la fiesta no echamos unos traguito luego no fuimos a nuestras casa pasamos por un grupo de personas nos pidieron un cigarro y mi amigo le dijo que no tenia seguimos caminando fue cuando escuche la botella caer en mis pies, luego de eso recibí uno golpes desorientado, salí corriendo y fue cuando y escuche el disparo lo único lo que puedo decir es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Señor MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, usted señala en su exposición señala que el lugar donde se encontraba fue en una fiesta cual fue el lugar exacto donde fue esa fiesta? Responde en carapal de guara. ¿Señala en su exposición que el ciudadano Hermis José Soto se encontraron en la fiesta, como coincidieron en la plaza? Teníamos tiempo sin vernos casi un año, el llegaba mucho a casa de mi mama. Ustedes Portaba alguna arma de fuego o blanca? Responde no. ¿Cuándo ustedes emprenden la caminata estaba su esposa e hijos? Responde no. ¿En compañía de quienes se dirijan? Responde Nosotros dos él para su casa yo para la de mi mama. ¿ a su paso usted manifiesta había un grupo de persona, porque no los identifico? Responde estaba muy oscuro. ¿Como a qué hora aproximadamente fue cuando sucedieron los hechos? Responde no recuerdo muy bien como las 12, 1 de la madrugada. ¿Pudiera usted indicar cuantas personas había? Responde no estaba muy oscura. ¿Conoce la característica o puede identificar a la persona que pidió el cigarrillo? Responde no. ¿Puede usted Indicar al Tribunal que fue lo que considero la situación ante que usted saliera corriendo? Responde No se por no darle el cigarro será. ¿Una vez que saliste corriendo luego que sucedió? Responde Yo me escondí en un selvita. ¿Momento que le piden el cigarrillo se presenta la agresión? Responde no fue a paso nos volteamos fue cuando recibí un golpe Salí corriendo. ¿Usted presento lesiones? Responde sí. ¿Observa en esta sala alguna persona donde sucedieron los hechos? Responde no. ¿Usted conoce al acusado aquí presente EDUAR JOSE RONDON CEQUEA? Responde si es amigo de mi mamá. ¿Usted lo observo en la fiesta? Responde sí. ¿Donde lo observo? Responde en la plaza de carapal. ¿Señor MARICHALES, usted tuvo mucho tiempo compartiendo con el señor Hermis Soto? Responde no mucho. ¿Usted estaba con su esposa e hijos en la fiesta? Responde sí. El señor Hermis Soto, le hizo algún comentario del algún problema que haya tenido? Responde no. ¿En el momento que le piden el cigarrillo al señor Hermis se alterara toma una actitud agresiva? Responde no es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “¿Señor MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, se recuerda usted, a qué hora aproximadamente sucedieron los hechos y el lugar exacto? Responde en carapal el 25 de septiembre del 2011, la hora no recuerdo. ¿En compañía de quien se encontraba en la fiesta? Responde de mi esposa y mi hijo. ¿En el momento que se reúne con el señor Hermis Soto y salieron para sus casa aproximadamente a qué hora sucede cuando sucede y resulta el resulta muerto el occiso? Responde casi la 1 terminando la fiesta. ¿Se recuerda usted si el ciudadano Hermis se encontraba reunido con alguien más? Responde no. ¿Usted tuvo alguna conversación y él le manifestó Algún problema que se le haya presentado en la fiesta? Responde no. ¿Qué clase de bebida estaba consumiendo ese día? Responde como cuatro cerveza y uno traguito de ron. ¿Usted considera que estaba consiente? Responde sí. ¿Aproximadamente a qué hora salieron de la fiesta? Responde no recuerdo cuando termino la fiesta como la 1. ¿La gente que acudes a estas fiestas patronales en estas comunidades está acostumbrado retornar a sus lugares a pies? Responde si alguna persona. ¿El señor Hermis José Soto vivía en volcán? Responde sí. ¿Tuvo algún problema en su comunidad o escucho a alguien manifestar algo al respecto? Responde no. ¿Usted manifestó que conoce desde la infancia a mi defendido? Responde sí. ¿Dónde vio a mi defendido? Responde lo vi por la plaza y la iglesia. ¿A qué distancia el occiso una vez que le solicitad el cigarro suceden los hechos? Responde a un paso. ¿Logro usted escuchar algo una voz conocida? Responde no. ¿Cuando la persona pidió el cigarrillo Hermis Soto que le contesto? Responde no tengo cigarro no fumo y cuestiones de segundo y sucedió lo ocurrido. ¿Usted no vio cual serian las características de esa persona? Responde no estaba oscuro. ¿Considera usted que la situación de la pela fue causada por negar el cigarrillo? Responde si no había otra cosa. ¿Usted en que parte del cuerpo fue lesionado? Responde en la pierna y la cabeza. ¿A qué hora efectivamente murió Hermis? Responde no sé. ¿En esa oportunidad algún familiar pregunto por él? Responde no tiene familia aquí solo su esposa y su hijo es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, interrogó al testigo de la siguiente manera: “¿Ciudadano MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, usted hacía referencia de una fiesta, en algún momento se provoco algún enfrentamiento? Responde no. ¿La persona con quien usted se reunió el occiso Hermis José Soto, provoco alguna pelea? Responde no. ¿En su declaración usted dice que le había hecho unas lesiones, estas lesiones se la causo el acusado en sala aquí presente? Responde no. ¿A usted lo amenaza para decir lo contrario en esta sala? Responde no. ¿Alguna persona le ha ofrecido dinero para decir lo contrario no es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate, manifestó que se encontraba presente en el sitio del suceso, sin embargo indicó que no pudo ver a la persona que lo agredió ni tampoco pudo ver a la persona que disparó contra su amigo HERMIS JOSÉ SOTO. Este órgano de prueba de forma clara y sin temor a dudas indicó que el acusado EDUAR JOSÉ RONDÓN CEQUEA, no fue la persona que le disparó la víctima, ni tampoco es la persona que lo agredió físicamente. El dicho de esta testigo obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

9.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARBELYS COROMOTO CEQUEA, quien una vez impuesta del artículo 49. 5 Constitucional, manifestó:

“Buenos días el día que sucedió este hecho yo estaba en mi casa, soy enfermera y mi esposa llamaron me asome por la ventana era mi hermano me dice que llamara una ambulancia que estaba un muchacho herido le dije que se quedara tranquilo salimos al frete para ver si escuchábamos algo, escuchamos la ambulancia yo le dije seguramente se lo llevaron y en eso nos vamos acostarnos y él se fue a su casa y yo me fui adormí como eso de la nueve de la mañana el fue a testiguar porque lo vinieron a buscar no le dimos importancia a las hora está preso y entonces a la fecha pregunto porque es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Señora MARBELYS COROMOTO CEQUEA, usted en su exposición narro precise al tribunal en realidad la fecha exacta? Responde no recuerdo era fin de semana. ¿En su exposición llegaron tarde a la casa a quien se refiere? Responde abro la venta y era mi hermano. ¿Usted pudo observar algún rasgo de una pelea a su hermano? Responde no. ¿Cuál fue la razón de su hermano Eduar la llamara a esa hora? Responde no sé porque soy enfermera será. ¿En realidad su Hermano era amigo del occiso? Responde si lo conocía. ¿En qué comunidad de volcán vive usted? Responde la invasión. ¿En sector carapal y volcán llego usted, escuchar de los habitante que se le había quitado la vida a Hermis Soto. Responde no. ¿Se entero en que circunstancia sucedieron los hechos? Responde no. ¿Cuál ha sido el comportamiento de su hermano? Responde bien no lo he visto en cosa mala. ¿Cuál fue su reacción cuando ve a su hermano cuando quedo detenido? Responde no lo quiero vivir esa experiencia nuevamente. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Señora Marbelys Coromoto Cequea usted, puede señalar al Tribunal la fecha señala exacta de los hecho? Responde no. ¿Ese día ante de usted irse a dormir se encontraba en su labores de enfermera? Responde sí. ¿Hasta qué hora? Responde yo no trabajo en la noche solo en la mañana. ¿Usted fue a la fiesta? responde no. ¿Usted en que parte específicamente vive? Responde en volcán la invasión. ¿Usted tiene conocimiento donde fue exactamente donde ocurrieron los hechos? Responde frete de la CVG. ¿Frete a la CVG, cuanto metro aproximadamente queda su casa un poco lejos. ¿Señale al tribunal más o menos la distancia? Responde es de aquí hasta Comisionaduria. ¿Donde reside su hermano? Responde en la misma comunidad donde yo vivo y vive mi mamá. ¿De la CVG para que su hermano pueda llegar a su casa debe pasar por su casa? Responde si tiene que pasar obligatoriamente por mi casa primero antes de llegar a la suya. ¿Porque considera usted, que la llama a usted para que asista o llame a una ambulancia? Responde será como somos enfermeros mi esposo y yo. ¿Sabe usted, si su hermano ha estado alguna vez detenido por otra causa? Responde no ha estado. ¿Tiene conocimiento usted, de alguna discusión que haya tenido su hermano? Responde no. es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración se identificó c0mo hermana del acusado y de forma clara indicó que no se encontraba presente en el sitio del suceso. Esta testigo dio fe que los hechos objeto de este debate ocurrieron en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este Estado, específicamente al frente del tanque de la C.V.G. y que su hermano EDUAR JOSÉ RONDÓN CEQUEZ, hoy acusado, fue quien la llamó para que solicitase una ambulancia porque había una persona herida. La declaración dada por esta testigo a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

10.-Prueba documental Nº 08, Consistente Reconocimiento Legal Nº 319, de fecha 27-09-2011, suscrito por el funcionario Agente CARLOS MOTILLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita correspondiente al del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 09 y su vuelto de la pieza Nº 01. A través de esta prueba queda demostrado que fue sometida a experticia de reconocimiento real dos segmentos de gasas impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica. A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

11.- Prueba documental N° 09 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 25-09-2011, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita al ciudadano: HAARAN JOSE MARIN GUILARTE, correspondiente al del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 14 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

12.- Prueba documental Nº 10, relacionada con el acta de entrevista, de fecha 27-09-2011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita de esta ciudad al ciudadano RODRIGUEZ MIGLENI ELENA, correspondiente al del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 15 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

13.- Prueba documental N° 11 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 25-09-2011, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita, al ciudadano DIONNER GABRIEL MARIN GUILARTE, correspondiente ítem Nº 14 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 16 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

14.- Prueba documental N° 12, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Acta de entrevista, de fecha 25-09-2011, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita al ciudadano: SOTO JIMENEZ BELKAIDA LOIRDES, correspondiente al ítem Nº 14 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 17 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

15.- Prueba documental N° 13, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 25-09-2011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita de esta ciudad al ciudadano AVILA ELICMAR JOSE, correspondiente al ítem N º 15 del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 18 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

16.- Prueba documental N° 14 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 25-09-2011, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita, a la ciudadana IRIANNYS JAXELIF LONGART MACUARE, correspondiente ítem Nº 15 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 19 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

17.- Prueba documental N° 15 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 25-09-2011, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita al ciudadano: EDUAR JOSE RONDON CEQUEA, correspondiente al ítem Nº 15 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 20 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

18.- Prueba documental N° 16 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 25-09-2011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita de esta ciudad al ciudadano MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, correspondiente al ítem Nº 15 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 21 su vuelto y folios 22 de la pieza Nº 01. Prueba documental que se corresponde y coincide con lo declarado por el entrevistado en el debate oral y público. Esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

19.- Prueba documental N° 17, la cual está relacionada con el Informe Médico, de la Doctora VANESSA TOLA, Médico Cirujano, MMPS: 78.512, adscrito al Centro de Atención Integral Tipo II Tucupita Estado Delta Amacuro del ciudadano JESUS MANUEL MARICHALES GARCIA, correspondiente ítem Nº 15 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 24 de la pieza Nº 01. Esta prueba sólo demuestra las lesiones que sufrió el ciudadano JESÚS MARICHALES GARCÍA, sin embargo la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
20.- Prueba documental Nº 18 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 26-09-2011, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita al ciudadano: ALMILO ESTEBAN MARICHALES GARCIA, correspondiente al ítem Nº 15 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 26 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

21.- Prueba documental N° 19 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 26-09-2011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita de esta ciudad al ciudadano FEDERICO ANTONIO MEDRANO, correspondiente al ítem Nº 15 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 27 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

22.- Prueba documental Nº 20, la cual guarda relación con el acta de entrevista, de fecha 26-09-2011, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita al ciudadano: CLAUDIO RAMON AGUILERA, correspondiente al ítem Nº 15 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 28 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

23.- Prueba documental N° 21 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 26-09-2011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita de esta ciudad a la ciudadana FRANCY KATHERINE MEDRANO, correspondiente al ítem Nº 15 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 29 su vuelto y 30 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

24.- Prueba documental N° 22 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Certificado de Defunción, de fecha 26-09-2011, del ciudadano SOTO HERMIS JOSE, inserto en el folio Nº 32 de la pieza Nº 01. A través de esta prueba documental queda demostrado que el ciudadano SOTO HERMIS JOSE, perdió la vida de manera violenta, a consecuencia de una hemorragia interna, producida por herida producida por un proyectil de arma de fuego en región pectoral derecha. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

25.- Prueba documental N° 23 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 26-09-2011, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita al ciudadano: PALACIO BERIA DIOGENES PALACIO, correspondiente al ítem Nº 16 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 33 su vuelto y 34 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el entrevistado a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

26.- Prueba documental N° 24 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2011, realizada por el Funcionario Detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita de esta ciudad, correspondiente al ítem Nº 16 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 35 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

27.- Prueba documental N° 25 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 27-09-2011, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tucupita al ciudadano: FIDEL ESTEBAN BARRETO MORENO, correspondiente al ítem Nº 16 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 40 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.

28.-Prueba documental N° 26 del escrito acusatorio, el cual está relacionado con el resultado del oficio Nº 9700-259-1218, de fecha 25-09-2011, donde se solicita el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-EXTERNO), correspondiente al ítem Nº 16 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 23 y 24 de la pieza Nº 01. Prueba documental que no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

29.- Prueba documental N° 27 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el resultado del oficio Nº 9700-251-32900, de fecha 25-09-2011, donde se solicita el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-EXTERNO), correspondiente al ítem Nº 16 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 32 y su vuelto de la pieza Nº 01. Prueba documental que no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- Que en fecha 25 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita, de este Estado, específicamente al frente del tanque de agua de la C.V.G, perdió la vida de manera violenta, el ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 17.216.594, a consecuencia de una hemorragia interna, producida por herida producida por un proyectil de arma de fuego en región pectoral derecha. 2.- Que la muerte del ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 17.216.594, ocurrió cuando éste se dirigía hacia su lugar de residencia ubicado en la comunidad de Volcán de esta ciudad, acompañado del ciudadano JESUS MANUEL MARICHALES GARCÍA, quien sufrió lesiones escoriativas en pierna izquierda de o,5 centímetros en número de 6; edema en la rodilla izquierda con hematoma y equimosis; lesión escoriativa de 4 centímetros en número de dos en la frente; herida cortante de 1 centimetro en tabique nasal; múltiples lesiones escoriativas en brazo derecho de 10 centímetros. 3.- Que los ciudadanos HERMIS JOSÉ SOTO (OCCISO) y MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, fueron agredidos por varias personas desconocidas y que aún no han sido identificadas. 4.- Que la persona que accionó un arma de fuego contra el ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO (OCCISO), aún no ha sido identificada. 5.- Que la persona que agredió físicamente al ciudadano MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL y le infligió las lesiones escoriativas en pierna izquierda de o,5 centímetros en número de 6; Edema en la rodilla izquierda con hematoma y equimosis; lesión escoriativa de 4 centímetros en número de dos en la frente; herida cortante de 1 centímetro en tabique nasal; múltiples lesiones escoriativas en brazo derecho de 10 centímetros; aún no ha sido identificada. 6.- Que la persona que accionó el arma de fuego, contra el ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO (OCCISO), huyó del sitio y aún no ha sido identificada. 7.- Que con ocasión de los hechos ocurridos en la comunidad de Volcan, Municipio Tucupita de este Estado el día 25 de septiembre de 2011, donde perdió la vida el ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO (OCCISO) y resultó lesionado el ciudadano MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, fue detenido el ciudadano EDUAR JOSÉ RONDÓN CEQUEA, hoy acusado; sin embargo no se demostró que el mismo haya tenido algún tipo de participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSÍA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2; 415 y 286 todos del Código Penal, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, la muerte violenta del ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO y las lesiones que sufrió el ciudadano MARICHALES GARCÍA JESÚS MANUEL, cuando fueron agredidos por personas desconocidas; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el ciudadano EDUAR JOSÉ RONDÓN CEQUEA, haya sido el autor o participe en el homicidio perpetrado en agravio del ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO, ni mucho menos que el mismo haya tenido algún tipo de responsabilidad penal en las lesiones que sufrió el ciudadano MARICHALES GARCÍA JESÚS MANUEL.

Tampoco se demostró a lo largo del debate, que el ciudadano EDUAR JOSÉ RONDÓN CEQUEA, se haya asociado con otra u otras personas para cometer algún delito en perjuicio de las víctimas de autos, ni tampoco se demostró que este pertenezca a una banda, pandilla, grupo armado u organización criminal.

En el presente caso no hubo un solo testigo ni funcionario policial alguno, que haya dado fe, que el acusado pertenezca a un grupo criminal o que se haya juntado con el propósito de delinquir, es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLO como en efecto se le ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE SENTENCIA.-

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta del ciudadano HERMIS JOSÉ SOTO y las lesiones que sufrió el ciudadano JESÚS MANUEL MARICHALES GARCÍA, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación del acusado EDUAR JOSÉ RONDÓN CEQUEA, en la comisión de los delitos acusados, razón por la cual se le declara no culpable y se ABSUELVE al acusado de autos, de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSÍA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2; 415 y 286 todos del Código Penal; de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena al acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano: EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y POR ALEVOSÍA; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, en agravio de HERMIS JOSÉ SOTO (occiso) y MARICHALES GARCÍA JESÚS MANUEL. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectivas boletas de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas abierta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se proceda a excluir del Sistema de Información Policial (SIIPOL) al encartado y se ordena la remisión del asunto al archivo judicial.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al décimo día hábil siguiente después de la audiencia de culminación del debate oral y público, estando debidamente notificados el representante del Ministerio Público, el Defensor y el acusado de autos, a excepción de las víctimas. En consecuencia de conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 Constitucional y artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a las víctimas.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 06 días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA