REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001170
ASUNTO : YP01-P-2012-001170
RESOLUCIÓN Nº 044 - 2017
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JOSE NICOLAS REINA. venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30 de julio de 1947, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 3.047.031, de este domicilio, en su condición de víctima.
DEFENSA: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JOSE ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.568, residenciado en el cafetal, detrás de la bloqueria del Sr. Juan, Tucupita estado Delta Amacuro, Teléfono: 04249561583 y JOSE NICOLAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2257884, Residenciado en la Avenida Primero de Mayo, casa Nº 20, sector Cocalito, cerca frente a Mercal, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de setenta y cinco (75) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, con escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.568, residenciado en el cafetal, detrás de la bloqueria del Sr. Juan, Tucupita estado Delta Amacuro, Teléfono: 04249561583 y JOSE NICOLAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2257884, Residenciado en la Avenida Primero de Mayo, casa Nº 20, sector Cocalito, cerca frente a Mercal, Tucupita Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE NICOLAS REINA.

En fecha 12 de julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los encartados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE NICOLAS REINA.

En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.

En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió el presente asunto, en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose el correspondiente juicio oral y público.

En fecha 08 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual se decretó la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En el presente caso, los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.568, residenciado en el cafetal, detrás de la bloqueria del Sr. Juan, Tucupita estado Delta Amacuro, Teléfono: 04249561583 y JOSE NICOLAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2257884, Residenciado en la Avenida Primero de Mayo, casa Nº 20, sector Cocalito, cerca frente a Mercal, Tucupita Estado Delta Amacuro; fueron acusados por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE NICOLAS REINA.

En la audiencia de apertura del juicio oral y público el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MARQUEZ, manifestó lo siguiente:

“… en primer lugar la defensa rechaza todo los actos del Ministerio Publico, consistente de una acusación por una PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN REINA CEDEÑO, al considerar que son responsable en esta figura delictiva, en primer lugar manifestó al tribunal que entre mis defendidos y la víctima existe un vinculo de consanguinidad, puesto que esta persona fueron procreado por los ciudadanos que en vida se llamaran José Reina y María Olivia de Reina, siete hermano de concubino y esta casa de la que el ciudadano Luis Beltrán Reina, pretende decir tiene un derecho del bien forma parte de la sucesión puesto que su padre murieron luego que estos ciudadano fallece mis defendidos quedan con el bien el cual era una construcción de barro de manera pacífica y que para ese tiempo el ciudadano aquí presente victima en el presente asunto hizo su casa particular y el nunca vivió allí de tal manera no entiende estas persona porque dice de la posesión, donde nunca la tuvo, repito es un bien sucesoral, en todo caso, debería de irse por la vía del proceso jurídico civil y no la de esta instancia, creo que hay una figura interdicto, seria la vía para hacer este reclamo o establecer después un testamento, por supuesto la defensa, establece la falta de derecho de conocer esta causa para el ejerció del la acción penal, se requiere una serie de elemento del delito el cual el Estado Venezolano acusa, ahora bien solcito al tribunal verifique en el presente asunto, si a operado la figura de prescripción de ser así esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita. Es todo.”

En la referida audiencia luego de oír la solicitud de la Defensa, la representante del Ministerio Público Abg. YONNNA CEDEÑO GONZALEZ, solicitó que se realizara una revisión exhaustiva del asunto, a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por la Defensa.

Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
contra esta resolución podrán apelar las partes”.

En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

En el presente caso, se observa que el presente asunto, se inició a raíz de una denuncia interpuesta en fecha 09 de mayo de 2011, ante la sede del Ministerio Público de este estado, por el ciudadano LUIS BELTRAN REINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30 de julio de 1947, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 3.047.031, de este domicilio, en su condición de víctima.

Ahora bien, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN REINA CEDEÑO, antes identificado, el Ministerio Público inició la correspondiente averiguación penal, que culminó con la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.568, residenciado en el cafetal, detrás de la bloqueria del Sr. Juan, Tucupita estado Delta Amacuro, Teléfono: 04249561583 y JOSE NICOLAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2257884, Residenciado en la Avenida Primero de Mayo, casa Nº 20, sector Cocalito, cerca frente a Mercal, Tucupita Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de JOSE NICOLAS REINA.

En el presente caso, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal, fue interrumpida por la representación del Ministerio Público al momento de formular y presentar la acusación en fecha 26 de abril de 2012, afirmación a la cual se arriba tomando en cuenta que la fecha presunta de comisión del hecho típico, fue el 09 de mayo de 2011, aunado a ello el tipo penal imputado, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, tiene asignado un lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

El delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, contempla una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión y resarcimiento de daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), siendo la pena a aplicar conforme al artículo 37 eiusdem la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y setenta y cinco (75) unidades tributarias.

Por su parte, el artículo 108, numeral 5º del Código Sustantivo Penal, establece que la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos , tal como el caso que nos ocupa.

De igual manera, se pudo constatar que desde la fecha en la que se realizó la correspondiente audiencia preliminar, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de tres (03) años, diez (10) meses y catorce (14) días, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la correspondiente audiencia de juicio oral y público; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido desde la audiencia preliminar hasta la presente fecha un lapso de tiempo de tres (03) años, diez (10) meses y catorce (14) días; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.568, residenciado en el cafetal, detrás de la bloqueria del Sr. Juan, Tucupita estado Delta Amacuro, Teléfono: 04249561583 y JOSE NICOLAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2257884, Residenciado en la Avenida Primero de Mayo, casa Nº 20, sector Cocalito, cerca frente a Mercal, Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes fueron procesados por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de JOSE NICOLAS REINA; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49.9 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.568, residenciado en el cafetal, detrás de la bloqueria del Sr. Juan, Tucupita estado Delta Amacuro, Teléfono: 04249561583 y JOSE NICOLAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2257884, Residenciado en la Avenida Primero de Mayo, casa Nº 20, sector Cocalito, cerca frente a Mercal, Tucupita Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de JOSE NICOLAS REINA; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 49.8, 300, numeral 5º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción ordinaria. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al noveno día hábil siguiente a la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLIVAR

En esta misma siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2012-001170
LGCG/mcgb