REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000091
ASUNTO : YP01-D-2016-000091
RESOLUCION : 1C-114-2017

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que en fecha 08 de Junio de 2017, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, a los fines de realizarse la audiencia de Imputación en el presente asunto seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente se le concede la palabra al Abg. YINELKI GUILARTE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez y demás personalidades, solicito en este acto que se decrete el Sobreseimiento a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el articulo 61 literal “d” así como el cese de toda acción penal, consigno es este acto solicitud de sobreseimiento de fecha 18/02/2017. Solicito copias del acta. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Revisada como ha sido la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el 30 de Octubre de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Un (01) año y Siete (07) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 30 de Octubre de 2015, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, formulo denuncia indicando en la misma: “Resulta ser que el día de hoy 30/10/2015, como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en la esquina de mi casa, cuando de pronto llegaron dos ciudadanas a quien conozco como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quien sin mediar palabra me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, sin importarles que tenía en brazos a mi hija de 09 meses de nacida. Es todo”,

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, así como que dicho delito establece una pena de arresto de TRES (03) A DOCE (12) MESES, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió 30 de Octubre de 2015, y el inicio de la averiguación el 30 de Octubre de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Un (01) año y Siete (07) meses, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad; el articulo 108 numeral 6, del Código Penal, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en Tres (03) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) años para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de instancia privada o faltas, de la Ley Especial vigente para el momento de los hechos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los investigados ocurrió en fecha 30 de Octubre de 2015, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley “Acuerda: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente del Adolescente: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al archivo Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo”. Siendo las 03:10 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes con el contenido de la presente acta firma. Regístrese y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. HENDYL LUCIA CORREA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FRANCYSMAR RIVERO