REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000152
ASUNTO : YP01-D-2017-000152
RESOLUCION : 1C-113-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día 07/06/2017, siendo las 04:22 horas de la Tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, incorporarse al sistema educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado no merece la privación de libertad, pero el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes establece que la privación de libertad, en definitiva cuando no cumpla 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, establece en el artículo 537 Ejusdem, igualmente de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de la acta. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias que practicar, el principio de conexidad previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: …“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, incorporarse al sistema educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado no merece la privación de libertad, pero el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes establece que la privación de libertad, en definitiva cuando no cumpla 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, establece en el artículo 537 Ejusdem, igualmente de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de la acta. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias que practicar, el principio de conexidad previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Es todo”.

Asimismo la adolescente manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone, “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…“Buenas tarde, oída la exposición del Ministerio Público, en garantía de los derechos de los adolescentes asistidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de Medida Cautelar con presentaciones cada treinta (30) días, evaluaciones con el equipo multidisciplinario, pido el principio de conexidad previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ya que presuntamente hay mayores de edad implicado en el caso, y solicito copias de la presente acta”. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuesto en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 06/6/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Diligencia Policial Averiguación Penal Nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-254-2017, de fecha 06/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, Acta de Denuncia, de fecha 06/06/2017, por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Inspección Técnica Criminalística Nº 1211, de fecha 06/06/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 06/06/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representantes, presentaciones cada Ocho (08) días, por ante este Circuito Judicial Penal e incorporarse al sistema Educativo y la prohibición de salir de su casa después de las Siete horas de la noche (07:00 PM).

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico . TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representantes, presentaciones cada 08 días, por ante este Circuito Judicial Penal e incorporarse al sistema Educativo y la prohibición de salir de su casa después de las Siete horas de la noche (07:00 PM). CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Líbrese boleta de Egreso al Comando de Destacamento 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado. SÉPTIMO: Se acuerdan Notificar a la víctima. OCTAVO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. NOVENO: se acuerda el Principio de Conexidad. Quedan las partes debidamente notificadas. Se levanta la presente audiencia. Siendo las 04:40 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO