REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000100
ASUNTO : YP01-D-2017-000100
RESOLUCION : 1C-120-2017

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Junio de 2017, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa Publica, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTERACION DE SERIAL previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El Adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistida por la Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Leda Mejías.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yinelki Guilarte, quien de seguidas expuso: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ratifica el escrito acusatorio en todas y en cada una de sus partes inserto a los folios 57 al 61, ambos inclusive del presente asunto de fecha 02/05/2017, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se decrete la Condenatoria al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTERACION DE SERIAL previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito sea ratificada la medida impuesta en audiencia de presentación del adolescente Imputado de Autos y se decretado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de DIEZ (10) AÑOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito en este acto se subsane el escrito acusatorio en la sanción solicitada, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo…”.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTERACION DE SERIAL previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

Conforme a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Buenas tardes el señor me disparo porque el quiso nunca había tenido problemas con el ciudadano no sé porque que lo hizo, eso fue una callapita que yo tuve con otro ciudadano, eso fue a traición lo que me hizo ese ciudadano, yo mas nunca fui para guasina a raíz de ese problema, vino y me dio un plomazo. Es todo. Acto seguido a preguntas de la Ciudadana FISCAL, responde; ¿Usted, conocía al adolescente Rosillo?, Responde: si, ¿Desde qué tiempo?, Responde: si, de toda la vida, ¿porque fue eso?, no sé, porque, esta persona se sabía que andaba armada, ya se sabía, que andaban armados, me dijeron andavete porque te quieren joder, ¿cuando le da el arma el adolescente?, responde: un señor llamado Reny y no sé el apellido, ¿que otros testigos tiene allí?, Responde: si, estaba bailando con mi esposa, ¿cómo comienza la discusión?, Responde: si él estaba con unos otros y e decía habla claro malandrito y dos semanas antes ya habíamos tenido problemas. Es Todo. Acto seguido a preguntas de la Ciudadana DEFENSA, responde;¿en esos hechos resulto otra persona herida?, responde; DIEGO que es menor de edad, ¿tiene conocimiento si diego fue llevado a un centro asistencial?, responde; en el ambulatorio de palo blanco, ¿qué edad aproximada tiene diego?, responde; tiene 17 años, ¿tiene algún parentesco con diego?, responde; no, ¿no sabe el apellido de diego?, responde; no, ¿resulto herido diego en donde?, responde; en la pierna derecha en la batata, ¿porque tu dices porque diego no declaro, responde; porque estábamos en Maturín y cuando nos llaman, ¿usted no sabe si diego fue a denunciar por ese hecho de que fue herido?, responde; NO, Es todo
El adolescente manifestó su deseo de no declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestó “no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo…”

Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, Abg. Leda Mejías, expuso: “…“Buenas Tardes de acuerdo a la naturaleza de cómo ocurrieron los hechos, según el caso que nos ocupa el delito que se califica es; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIA criterio este, honorable jueza; del cual discierne total y absolutamente la defensa técnica, en virtud que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio fija tales pretensiones en pruebas débiles y deficientes para que se logre configurar el delito calificado, que lejos de toda probanza lo que se visualiza es confusión y duda. Honorable jueza mi defendido está claro en su responsabilidad la cual según el desarrollo de los hechos; se viò en la necesidad insoslayable de tener que luchar con la victima para posesionarse del arma y defenderse de una situación donde su vida inminentemente se encontraba amenazada y en peligro, en otro punto de vista ciudadana juez, nos encontramos que ante la simple acta levantada en la investigación no es medio suficiente de prueba para construir la responsabilidad del acusado, tal como lo establece en la sentencia 1303 de fecha 20/07/2005 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, aprecia la Defensa Pública que tal tipicidad no encuadra con el fundamento de hecho y de derecho con el cual ha estructurado el Ministerio Público su acusación y que efectivamente en definición e interpretación estricta de la norma calificada; resulta incongruente con la forma como se desarrollaron los hechos, donde evidentemente donde mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, se vio obligado a actuar, ante el peligro inminente en que se encontraba su vida no apreciándose al momento del acto conclusivo; la parte sustantiva que evidenciara al porque de la conducta que desplegar mi asistido, debiendo entonces considerar por fuerza la relación extrema que debió hacer para que el adolescente actuara en su legítima defensa ante un evidente estado de necesidad de manera que la acusación presentada por el Ministerio Público, no goza de medios probatorios idóneos que permitan calificar los delitos por los cuales está siendo acusado mi defendido, por todas las razonabilidad que han quedado esgrimido con autoridad; es por lo que solicito respetuosamente que se admita la acusación atribuyéndosele a los hechos una calificación jurídica distinta a la planteada por el ministerio Público, como es el delito de LESIONES GRAVES, se admita el escrito de pruebas presentado por la defensa en su oportunidad legal, se observe el objetivo primordial de la norma como es que la libertad es la regla y la detención y la excepción y se imponga al asistido, por lo que solicita se revise la medida de detención al acusado por una menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere el pase a juicio y se adhiere a la comunidad de la prueba en todo a lo que favorezca a mi defendido, fundamentando en los artículos: 312, 313 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 582 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 537 ejusdem. Solicito copias. Es todo…”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta policial, de fecha 23/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista, de fecha 23/04/2017, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista, de fecha 23/04/2017, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista, de fecha 23/04/2017, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23/04/2017, nº de Caso: PEDA-CIP-0266-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro
• Inspección Técnica Criminalística, de fecha 24/04/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento legal, de fecha 24/04/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• .
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Oficial Agregado (PD) GASCON JESUS, Oficiales BAEZA RANEYDIS, Oficial Agregado (PD) MONRROY JESUS, Oficial (PD) FUENTES JOSE, NUÑEZ LISMARLYS, RONALD URBAEZ, adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
Detective JOEL ARTEAGA, JESLY CASTILLO Y NOIFELIX FUNTES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS:
IDENTIDAD OMITIDA
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa pública, para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Escrito Consejo Comunal Guasina.
• Constancia de Buena Conducta Expedido por el Consejo Comunal.
• Constancia de trabajo.
• Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

TESTIGOS:
IDENTIDAD OMITIDA
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República, oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTERACION DE SERIAL previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo el ciudadano Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestó su voluntad de “No admitir los Hechos”. A continuación la ciudadana JUEZA pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Revisada y escuchadas las declaraciones de las partes en la presente sala y la manifestación de los adolescente de “No Admitir los Hechos” por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico”, Razones que llevan a este juzgador a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio Y así se decide, asimismo la defensa solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa, Por todas las razones antes expuestas. ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTERACION DE SERIAL previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. QUINTO: Se acuerda la BOLETA DE REINTEGRO, dirigida al ciudadano: Director de la Entidad de Atención Tucupita (Varones), de esta ciudad. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 10:50 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO