REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000141
ASUNTO : YP01-D-2017-000141
RESOLUCION : 1C-109-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 27/05/2017, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 am), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito se declare la aprehensión en flagrancia y se decrete en el presente asunto por el Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar; y solicita que se decrete a la Medida Cautelar Prevista y sancionada en el Articulo 582 literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yinelki Guilarte Rodríguez, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, la cual se encuentra inserta al folio Nª 01 y su vuelto, y folio Nª 10, del presente asunto, quien ratifica el escrito de presentación, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA. Quedando de inmediato detenido. El Ministerio Público PRECALIFICA el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO. Previsto y sancionado en el artículo 8, concadenado con el artículo 10, 3 y 9 de la ley penal a la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio: del IDENTIDAD OMITIDA. Por considerarlo responsable de los hechos, solicita declare la aprehensión en flagrancia y se decrete en el presente asunto por el Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar; y solicita que se decrete a la Medida Cautelar Prevista y sancionada en el Articulo 582 literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito Libertad sin Restricciones…”.

Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, me acojo al pretexto constitucional…”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…Buenas Días, Esta defensa de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica Para Niños Niñas y adolescente, referido al interés superior del niño, niña y adolescente solicita de este digno tribunal libertad sin restricciones y de no acordarlo así, solicito presentaciones casa 30 días de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para Niños Niñas y adolescente. Es Todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-194-2017, de fecha 25/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Acta de Denuncia, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-194-2017, de fecha 25/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada por el ciudadano MQJL; Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-194-2017, de fecha 25/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al ciudadano RGR; Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB -CZ61-DESUR-SIP-194-2017, de fecha 25/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al ciudadano ADRRG; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-194-2017, Nº de Registro: de fecha 25/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 27/05/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 26/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística Nº 203, Expediente: GNB-CZ61-DESUR-SIP-194-2017, de fecha 26/05/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso;
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con presentaciones cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO. Previsto y sancionado en el artículo 8, concadenado con el artículo 10, 3 y 9 de la ley penal a la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio: del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de egreso QUINTO: Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en Lapso Legal correspondiente. SEXTO: Se acuerdas las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de tres (3) días para fundamentar la decisión. Es todo.” Siendo las 10:40 de la Mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO