REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000151
ASUNTO : YP01-D-2017-000151
RESOLUCION : 1C-123-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miércoles 07/06/2017, siendo las tres y veintiséis horas de la tarde (03:26 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito de igual forma que decline la competencia por cuanto los hechos ocurrieron en el sector Guaritica, Municipio Sotillo, Estado Monagas, consigno sobre cerrado y un folio útil como actuación complementaria. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yinelki Guilarte, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, la cual se encuentra inserta al folio Nª 01 y su vuelto, quien ratifica el escrito de presentación, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA. Quedando de inmediato detenido. El Ministerio Público PRECALIFICA el delito de HURTO DE CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 concatenado de con el 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la protección a la actividad ganadera y AGAVILLAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, solicito de igual forma que decline la competencia por cuanto los hechos ocurrieron en el sector Guaritica, Municipio Sotillo, Estado Monagas, consigno sobre cerrado y un folio útil como actuación complementaria. Es todo…”.
Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas libre de apremio y coacción manifestó: “yo estoy aquí por algo injusto yo estaba en el rancho de mi hermano y la señora dueña de la construcción que la habían roto la cerca con el ganado llamo a mi hermano para que la reparara y que ella nos iba a pagar porque nosotros no teníamos nada que comer y entonces mi hermano le dijo que si y que íbamos para la bodega y después que la venia a reparar en ese momento que veníamos de la bodega estaba lloviendo veníamos por un barrial y cuando estábamos cerca de de la cerca que íbamos a reparar llegaron los funcionarios y nos dijeron que le colaboráramos y nosotros le dijimos que si que le íbamos a colaborar como hasta ahora lo hemos hecho y entonces como la comunidad vio que nos estaban deteniendo vino la comunidad y le dijo a los funcionario que porque nos iban a detener que nosotros no teníamos nada que ver con eso y fue cuando no trajeron para acá. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado de auto respondió: “A nosotros nos contrataron para reparar la cerca, esa cerca queda en el sector Toledo, todos dicen que ese ganado lo pasaron en la noche. Edwin es mi hermano. IDENTIDAD OMITIDA, es mi vecino. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada el imputado de auto respondió: la dueña de la construcción nos contrato para la reparación de la cerca la señora se llama Frangi y ella hablo fue con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, no sé cuánto le ofreció Frangi a mi hermano para me detiene el sebin, de once a doce de la mañana, a mi me detienen la invasión de Toledo, Toledo queda en volcán, cuando nos detienen había bastante personas, a mi me detienen el lunes, yo no tengo hijos, yo no he estado en otra oportunidad detenido. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…Buenas Tardes, Primero el Ministerio Público antes de hacer la solicitud de declinatoria fijo posición en lo que respecta a la calificación jurídica, caso error porque si el Ministerio Publico pretende solicitar la declinatoria como es que va a precalificar eso lo debe hacer en todo caso el Fiscal que le corresponde la causa para donde está haciendo la solicitud de declinatoria sin embargo ciudadana jueza sin embargo la defensa se va a oponer de forma contundentes a la pretensión de declinatoria por el territorio, ciertamente ciudadana jueza el denunciante establece al folio uno de las actas que su finca estaba ubicada en el Municipio Sotillo y le dice a los funcionario y quienes se metieron en su finca son el Danielito, hueso culo, y al folio 4 está el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, explanan que ellos se dirigieron a la zona de la invasión de Toledo y allí en la invasión de Toledo, parroquia Juan Millán del Estado Delta Amacuro, a mi representante no lo detienen en la Fisca del Limoncito ni en ningún Municipio Sotillo del Estado Monagas, en todo caso ciudadana Juez usted tiene la competencia por materia y por territorio para conocer de la presente causa y así se lo pide esta defensa, estos procesos más que inquisidores son procesos educativo donde se protege el bienestar superior del adolescente tal como lo establece el artículo 8 de la norma, el Ministerio Publico hizo referencia a la calificación del presunto delito pero además no solcito la medida, ahora la defensa pregunta será ciudadana juez que esperamos que usted se pronuncie en cuanto a la declinatoria para después que la Fiscal haga su solicitud en cuanto a la medida. Es todo.”
La Juez, a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico de la declinatoria de la presente causa, indicando que una vez revisado y verificado las actas que conforman el presente asunto se observa en el folio cuatro (04) acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el adolescente imputado de auto, fue detenido en la invasión de Toledo, ubicado en el Estado Delta Amacuro, por tal razón esta juzgado tiene competencia plena para conocer la presente causa. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico procede a solicitar al adolescente por considerarlo responsable de los hechos, solicita declare la aprehensión en flagrancia y se decrete en el presente asunto por el Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar; y solicita que se decrete a la Medida Cautelar Prevista y sancionada en el Articulo 582 literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Orlando Salvatti, quien de seguidas manifestó: Mi defendido está detenido desde el día lunes a las 12 del mediodía están violentando este procedimiento 547 de la norma, donde establece que el adolescente una vez aprehendido será puesto a la orden de forma inmediata ante la Fiscal para que posteriormente dentro de lapso establecido en la norma sea puesto a la orden del tribunal, esta defensa verifica que estos lapsos han sido violentados en todo momento es por esto que esta defensa solicita una libertad sin restricciones y la nulidad de todas las actuaciones, en caso contrario, presentaciones periódicas para mi defendido cada sesenta días, tomando en consideración que mi defendido no ha tendido ningún otro asunto judicial, asimismo se conformidad con el principio de conexidad solicito que se remita copia certificada de la presente audiencia para el Tribunal Tercero de Control. Es Todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, de fecha 05/06/2017, Actas procesales: K-17-0259-00922, realizada por la victima protegida 09225617, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Regulación prudencial, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 1211, Expediente: K-17-0259-00922, de fecha 05/06/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística nº 1213, Expediente: K-17-0259-00922, de fecha 05/06/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística nº 1212, Expediente: K-17-0259-00922, de fecha 05/06/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; Avalúo real, de fecha 05/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento legal, de fecha 05/06/2017, realizada a los objetos hurtados y no recuperados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05/06/2017, nº de Caso: K-17-0259-00922, nº de Registro: -, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05/06/2017, nº de Caso: K-17-0259-00922, nº de Registro: -, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 05/06/2017, realizada a la ciudadana PF, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 05/06/2017, realizada a la ciudadana MG, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 05/06/2017, realizada a la ciudadana KS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 06/06/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582 literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 08 días por libertad asistida así como la prohibición de salida de su hogar después de la siete de la noche.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR, Prevista y sancionada en el Articulo 582 literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones cada 8 días, y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 concatenado de con el 10 numerales 3 y 7 de la Ley para la protección a la actividad ganadera y AGAVILLAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de egreso QUINTO: Se acuerda oficiar a la Trabadora Social de este Circuito Judicial a los fines que se evaluado. SEXTO: Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en Lapso Legal correspondiente. SEPTIMO. Se acuerdas las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. El Tribunal se reserva el lapso de tres (3) días para fundamentar la decisión. Se acuerda remitir copia certifica de la presente acta al Tribunal Tercero de Control, en virtud del principio de conexidad. Es todo.” Siendo las 04:10 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO