REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000062
ASUNTO : YP01-D-2017-000062
RESOLUCION : 1C-125-2017
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, Abg. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en el sistema de protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente (Penal Especial), recibido por este Tribunal en fecha 15/03/2017, ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO, a Favor de: IDENTIDAD OMITIDA, en Perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por los Delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES; y Por cuanto en fecha 22 de Marzo de 2017 me reincorpore, a mis labores como Jueza del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, tomando posesión del referido cargo en fecha 22/03/2017; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha y en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 27/09/2010, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 302 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 26/02/2016 la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA denuncio por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a la IDENTIDAD OMITIDA la agarro a golpe en la cara con las manos, dejándoles moretones , hechos ocurrido en la parada del palomar, como a la 01: 00 hora de la tarde del día 26/02/2016 .
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 27/09/2010, y en las actuaciones realizadas no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 302 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Orden de inicio de investigación, de fecha 01/03/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; caso Nº MP- 95534-2016, por ante ese despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por ante la Policía de Casacoima.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 302 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA
Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000062
ASUNTO : YP01-D-2017-000062
RESOLUCION : 1C-125-2017
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, Abg. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en el sistema de protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente (Penal Especial), recibido por este Tribunal en fecha 15/03/2017, ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO, a Favor de: IDENTIDAD OMITIDA, en Perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por los Delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES; y Por cuanto en fecha 22 de Marzo de 2017 me reincorpore, a mis labores como Jueza del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, tomando posesión del referido cargo en fecha 22/03/2017; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha y en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 27/09/2010, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 302 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 26/02/2016 la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA denuncio por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a la IDENTIDAD OMITIDA la agarro a golpe en la cara con las manos, dejándoles moretones , hechos ocurrido en la parada del palomar, como a la 01: 00 hora de la tarde del día 26/02/2016 .
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 27/09/2010, y en las actuaciones realizadas no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 302 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Orden de inicio de investigación, de fecha 01/03/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; caso Nº MP- 95534-2016, por ante ese despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por ante la Policía de Casacoima.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 302 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA
Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
|