REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000166
ASUNTO : YP01-D-2017-000166
RESOLUCION : 1C-124-2017

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 19/06/2017, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” , “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al régimen de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Incorporarse y/o mantenerse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. Consigno actuaciones complementarias constante de dos folios útiles. “Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. YINELKI GUILARTE, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, suscritos por funcionario adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 de la guardia Nacional Bolivariana, en fecha 17/06/2017 siendo la 05:30 horas de la tarde, quien actuaba de manera sospechosa le dimos la voz de alto y se procedió a realizarle la inspección de personas encontrándosele en el bolsillo derecho de su bermuda un objeto por lo que procedimos a colectarlo luego realice su reconocimiento resultando ser lo siguiente cuatro (04) envoltorios color negro, elaborado con material sintético (plástico), amarrado con hilos de coser, color azul, contentivo en su interior de una sustancia psicotrópica de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, de un peso aproximado de 0,5 grs, posterior a esto, se procedió a identificar al adolescente, resultando ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA, por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” , “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al régimen de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Incorporarse y/o mantenerse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. Consigno actuaciones complementarias constante de dos folios útiles. “Es todo…”.

Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…buenas tardes, voy a traer a colación los artículos 2, 3 7 y 19 20, 21 51, 257, 285, 44 en su encabezamiento y 49 en su encabezamiento y 334 todos constitucionales en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , todos ellos en franca armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para una mejor defensa del Adolescente: “Buenas tardes la defensa en base y fundamento al interés superior que asiste al adolescente va a solicitar a este Tribunal, se oficie a la oficina nacional antidroga a los fines que el adolescente sea incorporado al programa de desintoxicación con la vigilancia de la psicóloga adscrita a ducha institución todas vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado a esta defensa que consume drogas, siendo pues responsabilidad tanto de la familia como del estado velar por el desenvolvimiento de este adolescente y brindarle la ayuda necesaria que pueda ayudarlo a salir del vicio, solicito presentaciones cada 30 días, solicito que se realice el informe social por ante la trabajadora adscrita al sistema en el Circuito Judicial y se me expidan copias de la presente acta. Es todo.…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DCR619-SIP-028-2017, de fecha 17/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales nº 619, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº GNB-CZ61-DCR619-SIP-028-2017, de fecha 17/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales nº 619, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 17/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales nº 619, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 19/06/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Experticia Botánica nº T-0078-2017, de fecha 19/06/2017, suscrito por la Farmacéutica María Absalón, Toxicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literal “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal 582, literal “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEXTO: Ofíciese al Director del Centro de Orientación Familiar (COF), de la ONA de esta Ciudad, a los fines de solicitar que el adolescente imputado de autos se someta a los programas a bien tengan sobre y desintoxicación por cuanto el adolescente ha manifestado que consume droga. Séptimo: Agréguese las actuaciones consignadas por la representante fiscal. Quedan notificadas las partes Es todo.” Siendo las 03:00 horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO