REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000102
ASUNTO : YP01-D-2017-000102
RESOLUCION : 1C-129-2017
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Junio de 2017, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa Privada, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por la Defensor Publica Primera, Abg. Leda Mejías Núñez.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yinelki Guilarte, quien de seguidas expuso: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ratifica el escrito acusatorio en todas y en cada una de sus partes inserto a los folios 50 al 56, ambos inclusive del presente asunto de fecha 03/01/2017, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se decrete la Condenatoria al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicito sea ratificada la medida impuesta en audiencia de presentación del adolescente Imputado de Autos y se decretado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de seis (06) AÑOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito en este acto se subsane el escrito acusatorio en la sanción solicitada, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo…”.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, no compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado, cambiando la calificación jurídica por la provisional de HURTO SIMPLE O GENERICO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 288, de fecha 16/06/2009, señala: “…El numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”. (Resaltado de la Sala).
Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Conforme a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Buenos Días, cuando yo iba para la bodega se me cayó el dinero él estaba acompañado con otro muchacho y el vino y me agarro el dinero yo vine y le dije dame el dinero y el no me lo quiso dar y yo ibas caminando y le volví a repetir que me diera el dinero y le dije quédate con los reales, ladrón, y el vino y se acerco a mi me dio la cachetada. Es todo”. Acto seguido a preguntas de la representante fiscal responde: ¿Quien te quita el dinero?, responde: El (señala al adolescente), ¿quién te apunto con el arma?, responde: ninguno, nadie poseía ninguna arma, no sé de donde apareció esa arma. Es todo. Acto seguido a preguntas de la defensa responde: ¿el te quito el dinero de la mano?, responde: no, a mí se me cayo, ¿De dónde se te cayó?, responde: se me cayo, y yo vi cuando lo agarro, ¿cuando él se acerco porque te dio la cachetada, porque tú crees que te da cachetada?, responde: porque le dije ladrón. Es todo.
El adolescente manifestó su deseo de no declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestó “no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo…”
Se deja constancia que la Defensor Publica Primera, Abg. Leda Mejías Núñez expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, de acuerdo a la naturaleza y a los hechos que precalifico en un inicio y posteriormente califico la representación fiscal como es la del delito de robo agravado, del cual disiente total y absolutamente la defensa pública, puesto que efectivamente en el escrito acusatorio la misma fija sus pretensiones acusatorias en pruebas totalmente débiles y por demás deficientes para que pueda lograrse configurar el presunto delito mencionado del robo agravado, criterio este que explana esta defensa puesto que hemos oído a viva voz que el testimonio de la persona que efectivamente fue contra quien se suscitaron unos hechos que no encuadra en la calificación esbozada en esta sala por la vindicta pública, no encuadra tampoco ciudadana juez tal tipicidad por ser incongruente con el fundamento de hecho y de derecho con el cual ha estructurado el ministerio publico la acusación, siendo así esta defensa va a solicitar al tribunal conforme a lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se produzca un cambio de calificación jurídica provisional distinta de la acusación fiscal, tal como lo establece la norma, admitiendo parcialmente la misma ordenándose la apertura de juicio oral y reservado adhiriéndome a la comunidad de las pruebas en todo que favorezca a mi asistido se produzca efectivamente la revisión de la medida del adolescente por una menos gravosa como es la de presentaciones ante el tribunal, por cuanto efectivamente han variado las circunstancia de tiempo modo y lugar que permitieron en el inicio la prisión preventiva del adolescente, el delito por el cual se mantiene detenido no existe en la presente actuaciones, solicita la defensa ciudadana juez, solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Publica.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-175-2017, de fecha 25/04/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente.
• Acta de Denuncia, de fecha 25/04/2017, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/04/2017, nº de Caso: GNB-CZ61-D-611-SIP- 175, nº de Registro: NRO- 065-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 26/04/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento Legal S/N, de fecha 26/04/2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 155, de fecha 26/04/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.
• Reconocimiento Médico Legal nº 356-0690-17, de fecha 27/04/2017, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el ciudadano Dr. Luis Mauricio Medrano Bastardo, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
S/1ERO CUSTODIO MALAVE JHONDER, S/2DO MARTIN FUENTES JOSE, S/2DO GUILLEN MARQUEZ KELVIN Y S/2DO CEDEÑO FIGUERA ERICK, adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana.
EXPERTOS:
Detective JOEL ARTEAGA, ORLEANS GARCIA Y GUERRA EDUARDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Médico Forense Luis Mauricio Medrano Bastardo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa privada, para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Escrito expedido por el Consejo comunal de la Manga JOKOJI.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIGOS:
IDENTIDAD OMITIDA
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Visto que han variado las circunstancias se declara con lugar la revisión de medida a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal 582, literal “B”, “C”, “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República, oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO SIMPLE O GENERICO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo el ciudadano Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestó su voluntad de “No admitir los Hechos”. A continuación el ciudadano JUEZ pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Revisada y escuchadas las declaraciones de las partes en la presente sala y la manifestación de los adolescente de “No Admitir los Hechos” por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico”, Razones que llevan a este juzgador a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio Y así se decide, asimismo la defensa solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa, Por todas las razones antes expuestas. ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO SIMPLE O GENERICO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara con lugar la revisión de medida por cuanto han variado las condiciones a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal 582, literal “B”, “C”, “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda la BOLETA DE EGRESO, dirigida al ciudadano: Director de la Entidad de Atención Tucupita (Varones), de esta ciudad. Es todo, siendo las 11:50 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO