REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000167
ASUNTO : YP01-D-2017-000167
RESOLUCION : 1C-130-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 24/06/2017, siendo las diez horas de la tarde (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito Se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones Periódicas Cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado no merece la privación de libertad, pero el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes establece que la privación de libertad, en definitiva cuando no cumpla con lo exigido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, solicito copia de la presente acta. Asimismo solicito sea escuchada la víctima en el presente acto. “Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YINELKI GUILARTE, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 23-06-2017, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Por todo los hechos antes Suscitados esta representación Fiscal PRECALIFICA: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 04 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público SOLICITA: Se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones Periódicas Cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado no merece la privación de libertad, pero el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes establece que la privación de libertad, en definitiva cuando no cumpla con lo exigido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, solicito copia de la presente acta. Asimismo solicito sea escuchada la víctima en el presente acto. “Es todo”. …”.

De conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “ buenos días a todos los presentes comparezco a este acto como agraviado y representante de la comunidad a los fines de exponer en nombre de la comunidad de la florida que quede constancia que ya la comunidad está cansada y va a tomar la justicia por sus propias manos, ya la comunidad tomo acciones en contra de IDENTIDAD OMITIDA por primera vez y casi lo queman y no se le va a dar otra oportunidad ni aguantar más sus fechorías, asimismo se está recolectando firmas a los fines de expulsión de la comunidad, mi número de teléfono es IDENTIDAD OMITIDA, para cualquier llamado que a bien tenga el tribunal que hacerle a mi persona estamos a la orden en la comunidad”. Es todo

Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…Buenas tarde, oída la exposición del Ministerio Público, en garantía de los derechos de los adolescentes asistidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que este tribunal se aparte de la Precalificación Fiscal del Ministerio Publico y solicito la imposición de Medida Cautelar con presentaciones cada treinta (30) días, evaluaciones con el equipo multidisciplinario y solicito copias de la presente acta”. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 23/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-294-2017, de fecha 23/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, de fecha 22/06/2017, realizada por IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-294-2017, de fecha 22/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Investigación Penal, de fecha 23/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística, de fecha 23/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 19/06/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literal “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, y la prohibición de salir de su casa después de las Siete horas de la noche (07:00 PM).

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico . TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 04 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, y la prohibición de salir de su casa después de las Siete horas de la noche (07:00 PM), todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 04 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Líbrese boleta de Egreso al Jefe Del Comando De Zona Nº 61- Destacamento Nº 611 Segunda Compañía De La Guardia Nacional Del Estado Delta Amacuro. SÉPTIMO: Remitir Copias Certificadas de la presente acta de presentación al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro. OCTAVO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. NOVENO: Quedan las partes debidamente notificadas. Se levanta la presente audiencia. Siendo las 11:12 horas de la Mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO