Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000215
ASUNTO : YP01-D-2016-000215
RESOLUCION 023-2017
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABG. VILMA VALERO, fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Corresponde a este tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto penal en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS. por encontrarse incurso como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado segundo de Control de la sección adolescente de este circuito penal, y que por acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de julio de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de la adolescente de autos, fecha en la cual se dictara en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A” referida a la detención domiciliaria prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En fecha 21/07/2016 el ministerio publico presenta formal acusación en la presente causa, el cual cursa a los folios 84 al 92 el cual fue puesto a la disposición de las partes conforme al artículo 571 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 14 de marzo de 2017 se celebra audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenándose la apertura de juicio oral y reservado, dictándose resolución 2C-67-2017 decretándose el auto de apertura a juicio oral y reservado.
En fecha 27 de marzo de 2017 se da entrada en este tribunal fijándose audiencia para la apertura del juicio oral y reservado el día 10 de abril de 2017, diferidas audiencias en varias oportunidades en virtud del no traslado de los acusados y es en fecha 16 de junio de 2017 cuando se celebra la audiencia donde se activó el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
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DE LA AUDIENCIA
En Tucupita, hoy viernes, dieciséis (16) de junio del Año 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, con las formalidades del caso, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias número 02, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la apertura del Juicio Oral y Reservado en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS. Acto seguido la Jueza, Abg. DIGNA LINARES CARRERO, solicitó al secretario de sala, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando éste que se encuentran presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero Delgado, la Defensora Pública Primera Penal sección Adolescente comisionada Abg. Dolimar Hernández, la victima IDENTIDAD OMITIDA, los adolescente acusado y sus representante legales IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente la ciudadana Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado. De igual manera, les recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.
Acto seguido la ciudadana jueza procede a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, a los fines de que proceda a realizar su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, fechado 11 de julio del Año 2016, inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al folio noventa y dos (92) ambos inclusive, de la pieza N° 01, por cuanto existen elementos de convicción y elementos de prueba, como son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevan a determinar la responsabilidad penal de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito se aperture el debate toda vez que en el transcurso del juicio esta representante fiscal demostrará con los elementos de convicción la responsabilidad del acusado de autos y sea decretado una sentencia condenatoria; en caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al Adolescente una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga a los adolescentes imputados las se le imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de cumplimiento de seis (06) años, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Dolimar Hernández quien expuso: “La Defensa Pública en este estado Solicita previa conversación con mis representados, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, les explique en qué consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos manifestándome que efectivamente se acogen al procedimiento especial, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se imponga conforme a las pautas de ley una medida que no implique la privación de sus libertades, solicito copia de la presente acta es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos. Es todo”
La ciudadana Jueza indica que conforme a lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad de los adolescentes acusados de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que los adolescentes acusados han admitido los hechos declara Responsable penalmente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que se les impone la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y contemplada en el artículo 624 626 y 583 en relación con el artículo 620 literales "b" y “D”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS simultáneamente. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo, 5.-Prohibido de acercarse a la víctima y 6.- Prohibición de salir de su residencia después de las siete (07:00pm) de la noche.
HECHOS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN
A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 de! Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación, se le atribuye a los adolescentes acusados los siguientes hechos: “....A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308. numeral 2 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de investigación, se le atribuye a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, los siguientes hechos: En fecha .29 Junio del año 2016, siendo aproximadamente las 09:10 pm, las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS se encontraban pasando por el sector de OMITIDO llegando a la esquina del punto criollo, en ese instante llegaron unos ciudadanos los mismos portaban dos armas de fuego, los cuales se nos acercaron bajo amenazas a su vida e integridad física y las apuntaron, en ese instante les dijeron que le entregaran las carteras, manifestándole que era un robo, y con ello lograron el desapoderamiento de sus carteras, las ciudadanas por temor a que les hicieran daño, les entregaron lo que le pidieron, y los mismos salieron corriendo, hacia atrás del centro comercial Traki, cuando iban corriendo del monte salieron dos ciudadanos más a los cuales ellos le entregaron sus carteras, y ellas salieron corriendo hacia la avenida Orinoco, en ese momento pudieron observar una comisión de la Guardia, a quienes les hicieron señas y llamaron, inmediatamente se dirigen nada ellas y le informaron lo sucedido, seguidamente se montaron en el vehículo donde se dirigía la comisión, y fueron a ver si conseguían a los ciudadanos, cuando se encuentran por la cancha de OMITIDO pudieron observar a 3 ciudadanos los cuales al ver la comisión policial salieron corriendo, los Funcionarios se bajaron del vehículo y cerca de ese mismo lugar lograron capturar a uno de los ciudadanos el cual tenía camisa blanca y a los otros los aprehendieron por una calle que une a Rómulo Gallegos con Barrio la Guardia y al tercero por el sector barrio la Guardia, cuando ellos fueron nuevamente hacia donde estaba el vehículo pudiendo reconocer que consigo traían las carteras de las víctimas y una pistola negra, los mismos fueron puestos a la orden de éste Despacho Fiscal; siendo presentado bajo los términos de un procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el tribunal competente, dándose continuidad a la investigación penal K-16-0259-01.”
Posteriormente en la audiencia la ciudadana Jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio conforme a este artículo el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes del inicio del debate. Se deja constancia en actas que a los adolescentes se les informa pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos por los cuales los acusa la fiscalía especializada, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se le explicó todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en este caso, como la fiscal ha solicitado la sanción privativa de libertad, la ley les otorga el derecho de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se ha hecho, y las consecuencias de acogerse a este procedimiento y las consecuencias del mismo es, la no realización del debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir pruebas en un debate oral y reservado y se le impondría la sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, una vez que se verifique la proporcionalidad en cuanto a la participación de los acusados en el hecho atribuido contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes acusados quienes por separado solicitan dirigir unas palabras a la victima manifestándoles que están arrepentidos de haber incurrido en la comisión de ese hecho, y prometiendo no volver a incurrir en otro error similar. Y luego libres de apremio y coacción manifestaron haber entendido la acusación, por lo que se me acusa y admitieron los hechos, y solicitan la imposición inmediata de la sanción.
La ciudadana Jueza conforme a lo planteado por la representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad de los adolescentes acusados de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el procesado ha admitido los hechos lo declara responsable penalmente por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS por lo que se impone la sanción LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS ambas de cumplimiento simultaneo.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LA ADOLESCENTE IMPUTADA
Fue acusado penal y formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por considerar el ministerio público que ellos incurrieron en los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2016, descritos textualmente supra calificados jurídicamente como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, el cual queda acreditada la participación de los adolescentes cuando de los elementos de convicción se desprende y de la relación de los hechos narrados en el escrito acusatorio, aunado al hecho cierto de que los acusado libres de apremio y coacción asumen su responsabilidad cuando admiten los hechos que fueron objeto del proceso llevado en el presente asunto penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el ministerio público, que el hecho cometido por el adolescente en la fecha cuando ocurrieron los hechos objeto de la investigación está tipificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS toda vez que los adolescentes participaron en el momento de que las ciudadanas víctimas fueron despojadas con la utilización de un facsímil de color negro sin seriales ni marcas, de sus carteras, descritas como una cartera marca puro cuero de color negro y un bolso tipo cartera marca GW4W de color negro y un teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120-53 de color blanco y azul, cuyas autorías se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, aunado al hecho de que en forma libre sin coacción, demostrando total arrepentimiento los acusados asumieron su responsabilidad, pues así lo manifiestan ante todas las personas presentes al momento de celebrarse la audiencia en este tribunal al momento de imponerlos del procedimiento especial de admisión de hechos.
Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata la Jueza admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el acusado de autos y su defensora, suprimiendo la oportunidad procesal referida al desarrollo del juicio oral y reservado y en atención a los artículos 7, 8, 90 eiusdem, antes de iniciarse el debate, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. Finalizada las exposiciones de las partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción, respecto de aquellos hechos que han quedado acreditados y determinados en este acto oral y reservado, adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida en su oportunidad legal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de los procesados como coautores en la comisión del hecho punible del cual se le acusa.
Siendo la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes del inicio del debate tal como lo prevé el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido.
Tratándose de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y, que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el acusado en las condiciones como han sido planteadas, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescentes para el momento de ocurrir los hechos, la participación de los acusados, su responsabilidad penal individual; en el caso que nos ocupa resultan ser coautores del hecho punible, pues fue manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por IDENTIDADES OMITIDAS por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, respecto del hecho que quedo determinado y acreditado en esta audiencia oral y reservada, donde afirman los acusados ser autores en la comisión de dicho delito, razones estas que hacen destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a cada adolescente debe dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en estricto acatamiento a le previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado y en cabal cumplimiento del principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes “…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”. Ante esta situación debe ser aplicada la sanción que corresponda conforme a la ley vigente para el momento de ocurrir los hechos de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo, lo que efectivamente ocurrió en este asunto en virtud de la acreditación del hecho mismo y la admisión en cuanto a la participación del acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, asumieron haber sido coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, y así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están contenidas en las actas de investigación penal, acta de diligencia policial, contenida en averiguación penal Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-176-2016, Acta de denuncia, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas Números R-073 y R-074 de fecha 29/06/2016, referida la evidencia a un arma de fabricación casera tipo facsímil de color negro sin seriales ni marcas, y un bolso tipo cartera marca puro cuero de color negro, un bolso tipo cartera marca GW4W de color negro y un teléfono celular marca Orinoquia U5120-53 de color blanco y azul. , Inspección Técnica Criminalística Nº 01267 de fecha 30 de junio e de 2016 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, Reconocimiento legal Nº 0482 de fecha 30 de junio de 2016 realizado al facsímil del arma la cual puede ser utilizada para intimidar por su diseño parecido a un arma de fuego real, y a un bolso tipo cartera marca gw4w de color negro y un teléfono celular marca Orinoquia U5120-53 de color blanco y azul, todos estos elementos presentados por el ministerio público, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público, calificados como robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; 3.- La comprobación de que los adolescentes participaron en la comisión de estos actos penado por la ley, prueba de ello es la actitud voluntaria asumida por los acusados, cuando solicitan el procedimiento especial de admisión de hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica del contenido de las actas procesales la aprehensión de los hoy acusados en el presente asunto, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados refleja en cada uno de ellos su arrepentimiento, el valor al enfrentar y asumir su responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio de comportamiento, manifiestan estar escolarizados lo cual se corrobora con constancias de estudio que rielan a los folios 113, 114 y 115 y manifestaron estar sumamente arrepentidos, observándose que están muy afectados por la situación que enfrentan, ambos adolescentes se ven temblorosos, casi llorosos, y estando presentes en sala los progenitores de los adolescentes y una de las víctimas, se les da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho cometido vulnerando con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y su capacidad para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, el esfuerzo en reparar el daño ocasionado con su actitud, no evidenciándose en los acusados algún problema físico que imposibilite el cumplimiento de la sanción; procede este tribunal de seguidas a analizar la solicitud realizada en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los acusados no presentan otra causa penal, pues así fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 eiusdem, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas se considera que la medida más idónea para imponer a los acusados son las medidas socio educativas de libertad asistida y reglas de conducta.
Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la declaración de voluntad de los adolescentes esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y en virtud de lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente iuris de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos declara Responsable penalmente el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS x por lo que se les impone la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida contemplada en el artículo 624 626 y 583 en relación con el artículo 620 literales "b" y “D”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS simultáneamente. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo, 5.-Prohibido de acercarse a la víctima y 6.- Prohibición de salir de su residencia después de las siete (07:00pm) de la noche.
DISPOSITIVA
En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que se les impone la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida contemplada en el artículo 624 626 y 583 en relación con el artículo 620 literales "b" y “D”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS simultáneamente. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo, 5.-Prohibido de acercarse a la víctima y 6.- Prohibición de salir de su residencia después de las siete (07:00pm) de la noche. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de los adolescentes. Oficiar al Comandante de la Policía del Estado. Librar boleta de notificación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Quedan las partes presentes debidamente notificadas El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Remítase al tribunal de ejecución una vez declarada firme la sentencia. Se publica la presente decisión, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quedando registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-023-2017 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal y en el sistema juris 2000, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ
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