Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro
Tucupita, 30 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000107
ASUNTO : YP01-D-2015-000107

RESOLUCION: 1J-026-2017

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABG. VILMA VALERO, fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.

Corresponde a este tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto penal en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado segundo de Control de la sección adolescente de este circuito penal, y que por acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de julio de 2015, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente de autos, fecha en la cual se dictara en su DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita.

En fecha 15/07/2015 el ministerio publico presenta formal acusación en la presente causa, el cual cursa a los folios 57 al 63 el cual fue puesto a la disposición de las partes conforme al artículo 571 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 03 de septiembre de 2015 se celebra audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenándose la apertura de juicio oral y reservado, dictándose resolución 2C-154-2015 decretándose el auto de apertura a juicio oral y reservado.

En fecha 14 de septiembre de 2015 se da entrada en este tribunal fijándose audiencia para la apertura del juicio oral y reservado siendo diferida en reiteradas oportunidades y es en fecha 27 de junio de 2017 cuando se celebra la audiencia donde se activó el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
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HECHOS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN

Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por cuanto está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 29/06/2015 en el Sector OMITIDO, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS (apodado "OMITIDO”) sostuvieron una discusión y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, golpeo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el ojo izquierdo y en el pecho. En esta misma fecha 29 de Junio de 2015, un poco más tarde, siendo las 06:00 horas de la Tarde, el funcionario Detective IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y lateas Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro.se encontraba en dicho cuerpo en el área de investigaciones, iniciando con las investigaciones tendentes y necesarias para el total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0259-01465, instruido por ese despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este se ¡luyo en comisión en compañía del Funcionario Detective IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (técnico), a bordo de la unidad Toyota de Inspecciones de esa Sub-Delegación, hacia la siguiente dirección Sector OMITIDO, vía pública, con la finalidad de recabar los pormenores y efectuar la inspección técnica del lugar del hecho, una vez en la referida dirección procedió el funcionario IDENTIDAD OMITIDA (técnico) a realizar la respectiva inspección del lugar del hecho, culminada y luego de investigaciones de campos, se tuvo conocimiento que el ciudadano conocido como “OMITIDO" IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba recluido en el Hospital Dr. Luis Razzetti, de esta ciudad, motivo por el cual optaron por retirarse del lugar y trasladarse al mencionado nosocomio, donde una vez allí fueron atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia de funcionarios y previamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, les manifestó ser la hermana del ciudadano conocido como "OMITIDO”, .adolescente que el mismo había ingresado a dicho nosocomio debido a una pelea sostenida con un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido los funcionarios sostuvieron comunicación con la galeno de guardia Dr. IDENTIDAD OMITIDA. a quien luego de exponerle el motivo de la presencia y previamente identificados como funcionarios del cuerpo de investigaciones, les indicó que siendo tas 03:30 horas de la tarde aproximadamente ingreso procedente del Sector OMITIDO, una persona del sexo masculino presentando una (01) herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda, de igual, muera que su estado de salud es estable y que el mismo no sería trasladado hasta ningún centro asistencial, indicándole a los funcionarios el lugar exacto donde se encontraba dicho ciudadano, acto seguido los mismos sostuvieron entrevista con un ciudadano que se identifico de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia de funcionarios presencia y previamente identificados como funcionarios del Cuerpo e Investigaciones, les manifestó libre de todo apremio y coacción haber sostenido una riña con un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien sin mediar palabras lo agredió con un arma blanca en su cuerpo, en virtud de lo antes expuesto (encontrándose en presencia de un hecho flagrante, establecido en el artículo 234° del Código pánico Procesal Penal, se le notificó al mencionado ciudadano que quedaría detenido por estar «Curso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por lo que siendo las 05:00 horas de la tarde se procedió a leerles sus derechos establecidos en el artículo 49°, de Ja institución de la República en concordancia con el artículo 127°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo el dicho nosocomio bajo custodia de Funcionarios del Cuerpo de instigaciones y vigilancia médica debido a su estado de salud, luego optaron por retirarse del lugar y retornar hasta la Sub delegación, donde una vez aquí y encontrándose presente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y siendo las 05:30 horas de la tarde se le notificó al adolescente en cuestión que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procediendo así a leerle sus derechos establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se le notificó a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, sobre las diligencia realizadas, quien se dio por notificada, de igual manera le leyeron verificados los datos aportados y los del adolescente en cuestión, por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera arrojó como resultado que el adolescente no presenta registro por ante el mismo y que los datos le corresponden. En fecha 30/06/2015 se les practica a los ciudadanos el Reconocimiento Médico legal, respectivo, arrojando como resultado que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, tras realizar examen físico presentó una herida por arma blanca en región torácica izquierda, se realizo toracotomía derecha a base de sello de agua, tiempo de reposo: 30 días, tiempo de curación: 30 días, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Tras realización de examen físico presento equimosis en la región periorbitaria izquierdo, tiempo de reposo: 12 días, tiempo de curación: 12 días.
Visto que conforme a lo previsto en el artículo 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes puede activarse el procedimiento especial por admisión de hechos antes de la iniciación del debate. Se deja constancia en actas que al adolescente se le informa pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía especializada, y la sanción que solicita se le aplique, informándose con lenguaje sencillo y pedagógico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en este caso, como la fiscal ha solicitado la sanción privativa de libertad, la ley le otorga el derecho de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se ha hecho, y las consecuencias de acogerse a este procedimiento y las consecuencias del mismo es la no realización del debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir pruebas en un debate oral y reservado y se le impondría la sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, una vez que se verifique la proporcionalidad en cuanto a la participación del acusado en el hecho atribuido contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra al Adolescente acusado quien manifiesta su arrepentimiento y prometiendo no volver a incurrir en otro error similar. Y luego libre de apremio y coacción manifiesta haber entendido la acusación, por lo que se le acusa y admite los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

La ciudadana Jueza conforme a lo planteado por la representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el procesado ha admitido los hechos lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS ambas de cumplimiento simultaneo.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LA ADOLESCENTE IMPUTADA

Fue acusado penal y formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar el ministerio público que fue autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en fecha 29 de junio de 2015, el cual queda acreditada su participación cuando de los elementos de convicción se desprende y de la relación de los hechos narrados en el escrito acusatorio, aunado al hecho cierto de que el acusado libres de apremio y coacción asume su responsabilidad cuando admite los hechos que fueron objeto del proceso llevado en el presente asunto penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el ministerio público, que el hecho cometido por el adolescente en la fecha cuando ocurrieron los hechos objeto de la investigación está tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, explicándose con términos sencillos al adolescente en virtud del objeto activo arma blanca para causar la lesión descrita como herida por arma blanca en región torácica izquierda, se realiza toracotomía derecha a base de sello de agua, cuyo tiempo de curación era de 30 días, sufrida por la victima que en virtud de la región comprometida fue calificada con ese tipo penal y admitido en fase de control
Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata la Jueza admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el acusado de autos y su defensora, suprimiendo la oportunidad procesal referida al desarrollo del juicio oral y reservado y en atención a los artículos 7, 8, 90 eiusdem. Finalizada las exposiciones de las partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción, respecto de aquellos hechos que han quedado acreditados y determinados en este acto oral y reservado, adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida en su oportunidad legal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente procesado como autor en la comisión del hecho punible del cual se le acusa.
Siendo la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes del inicio del debate tal como lo prevé el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido.
Tratándose de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el acusado en las condiciones como han sido planteadas, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente para el momento de ocurrir los hechos, la participación del acusado, su responsabilidad penal individual; en el caso que nos ocupa resulta ser autores del hecho punible, pues fue manifestado de forma espontánea, libre de apremio y coacción por IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, razones estas que hacen destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a cada adolescente debe dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en estricto acatamiento a le previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado y en cabal cumplimiento del principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes “…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”. Ante esta situación debe ser aplicada la sanción que corresponda conforme a la ley vigente para el momento de ocurrir los hechos de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo, lo que efectivamente ocurrió en este asunto en virtud de la acreditación del hecho mismo y la admisión en cuanto a la participación del acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal y es el adolescente quien al admitir el hecho asume ser el autor, y así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están contenidas en las actas de investigación penal, acta de diligencia policial, inspección técnica criminalística, experticia médico legal Nº 356-1016-15 de fecha 30 de junio de 2015, donde se describió la herida sufrida por la victima, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público, calificados como robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; 3.- La comprobación de que el adolescente participó en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud voluntaria asumida por los acusados, cuando solicitan el procedimiento especial de admisión de hechos en presencia de su defensora, y de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica del contenido de las actas procesales la aprehensión del hoy acusado en el presente asunto, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas, puesto que no habrá contradictorio. La admisión de los hechos por parte del adolescente acusado refleja en cada uno de ellos su arrepentimiento, el valor al enfrentar y asumir su responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio de comportamiento, manifiestan estar escolarizado y trabajando y manifestó estar sumamente arrepentido, observándose que está muy afectado por esta situación que enfrenta, y estando presentes en sala su progenitor, se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho cometido vulnerando con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y su capacidad para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, el esfuerzo en reparar el daño ocasionado con su actitud, no evidenciándose en el acusado algún problema físico que imposibilite el cumplimiento de la sanción; procede este tribunal de seguidas a analizar la solicitud realizada en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los acusados no presentan otra causa penal, pues así fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 eiusdem, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas se considera que la medida más idónea para imponer a los acusados son las medidas socio educativas de libertad asistida y reglas de conducta.
Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la declaración de voluntad del adolescente esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y en virtud de lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente iuris de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos y analizando la solicitud de la defensa pública declara Responsable penalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se le impone la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida contemplada en el artículo 624 626 y 583 en relación con el artículo 620 literales "b" y “D”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS simultáneamente. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo, 5.-Prohibido de acercarse a la víctima y 6.- Prohibición de salir de su residencia después de las siete (07:00pm) de la noche. En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. por lo que se les impone la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida contemplada en el artículo 624 626 y 583 en relación con el artículo 620 literales "b" y “D”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS simultáneamente. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo, 5.-Prohibido de acercarse a la víctima y 6.- Prohibición de salir de su residencia después de las siete (07:00pm) de la noche. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida del adolescente de la medida cautelar impuesta. Librar boleta de notificación a la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez declarada firme la sentencia. Se publica la presente decisión, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quedando registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-026-2017 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal y en el sistema juris 2000, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ