Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000404
ASUNTO : YP01-D-2016-000404
RESOLUCIÓN 1J-021-2017.
AUTO EN VIRTUD DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto que en el presente asunto se realiza auto de entrada de escrito presentado por la Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, plenamente identificado en los autos, actuando con el carácter de defensora pública de los adolescentes zar la Apertura de Juicio oral y privado en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arguye la defensa lo siguiente:
“… Quien Suscribe: Abogado: DOLIMAR HERNÁNDEZ; defensora Pública Auxiliar Segunda de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, asistiendo en este acto al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, incurso en el asunto Nro. YP01-D-2016-000404; ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer: Es el caso Ciudadana Jueza, que Revisada la presente causa se puede constatar que el Tribunal acordó la medida privativa de libertad, es así que en fecha 31 de Diciembre de 2016 el Adolescente fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control que acordó la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
No obstante honorable jueza, en la oportunidad legal se realizó la Audiencia de presentación y se acordó medida privativa de libertad, ahora bien, cuando esgrime la defensa, que se ha fijado Audiencia de Apertura de Juicio para el día 23/05/02017 a las 8:30 por hechos no imputables a mi defendido ni a esta defensa, es precisamente por cuanto nos encontramos ante el hecho real cierto y probable, como es que, han transcurrido exactamente un lapso de: CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, de la detención del Adolescente en mención
Razones estas por la que presento formal SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a las normas de los artículos 1, 8. 9, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con los artículos 536, 539. 540, 546, 548, 555 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente adminiculado con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 en su encabezamiento del numera! 1 49 numerales 1 y 4, 103, 119, 121, 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional. -
La Norma del Articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estatuye "...LA PRISIÓN PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL ADOLESCENTE DE SU PADRE, MADRE, RESPONSABLE O SU DEFENSA".-
De modo que haciendo valer tos derechos plasmados en esta Norma es por lo que interpongo ante su digno Tribunal SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se cumple con lo argumentado por la norma del Articulo 581 PARÁGRAFO SEGUNDO: Asienta: "LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES. SI CUMPLIDO ESTE TERMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR, SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTADL¬ES precisa la norma honorable Jueza, Esta regulación equilibra la presunción la presunción de inocencia con el deber del estado de asegurar e! enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación de libertad , una vez dispuesto e/ enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a ¡os principios de la .proporcionalidad y necesidad, por lo que esta Defensa solicita muy respetuosamente el cambio de la Privativa de Libertad por una menos gravosa, en virtud que ha operado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad….
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 31/12/2016 Se realizó acta de audiencia de presentación de imputado decretando prisión preventiva de libertad como medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de código penal, en perjuicio del IDENTIDADES OMITIDAS,
PRIMERO: En fecha 20 de enero de 2017 se celebra audiencia de presentación de imputados en la cual el tribunal primero de control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida de prisión preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En fecha 08 de marzo de 2017 se celebra audiencia preliminar, en la cual el tribunal acumula asuntos seguidos al adolescentes de autos y admite las acusaciones que rielan al presente asunto, manteniendo la medida cautelar dictada en audiencia de presentación.
TERCERO: En fecha 05 de mayo de 2017, se da entrada al presente asunto cuya nomenclatura es YP01-D-2016-000404, fijándose audiencia para la apertura de juicio oral y reservado el día 23 de mayo de 2017 a las 08:30 de la mañana, fecha en la cual se da apertura al juicio oral y reservado conforme a lo previsto en el artículo 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y suspendida la audiencia conforme a lo previsto en el articulo 588 eiusdem.
NORMATIVA LEGAL
Conforme a la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes qué prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Así también el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al principio de presunción de inocencia-. "Se presume la inocencia del o de la adolescente, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Se debe considera los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.
Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”.
Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido: “…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04).
Como resultado de lo anterior, sólo resta afirmar que es criterio de esta juzgadora, que a la presente fecha han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva, impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, tenemos pues que en esta causa reposa constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal de OMITIDO suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como constancia de buena conducta y apoyo de la comunidad, quienes lo respaldan y estampan sus nombres, apellidos cedulas de identidad y firmas en el cual dan fe que se trata de un adolescente que ha mantenido una conducta respetuosa y ha permanecido escolarizado.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumpliendo este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad..”, se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo anteriormente citado.
Así mismo es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que “…es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.” (Sent. 01/08/2016 Exp. YP01-R-2016-184)
Todos estos preceptos legales deben considerarse para determinar la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, asimismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales, la presentación del escrito acusatorio y siendo que una de los fundamentos legales para dictar la medida es la posible obstaculización de la investigación, así como la posible evasión del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se requerirá la presencia del mismo y la comparecencia de los representantes a los fines de determinar el apoyo y compromiso familiar y social considerándose que este es uno de los principios fundamentales regidos en el artículo 4-A el cual prevé: “El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernen”; considerándose que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto los extremos para acreditar el no peligro de fuga, Conforme al artículo 581 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa.
En consecuencia, se observa que, han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto, los extremos para acreditar la evasión del adolescente del proceso y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, conforme al artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de código penal, en perjuicio del IDENTIDADES OMITIDAS. Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado venezolano por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, obligación de presentarse periódicamente por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas y a los familiares de las mismas, ya sea por sí mismo o a través de terceras personas . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRISION PREVENTIVA IMPUESTA COMO MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Defensa Técnica del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 548 y 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación preventiva, en consideración a que han transcurrido CINCO (05) meses y SEIS (06) días desde su detención. En razón de lo cual SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR y en su lugar le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literales “B”, “C”, “F” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, y prohibición expresa de acercarse a las víctimas de la presente causa y a sus familiares, por sí o por terceras personas, y prohibición de salir después de las siete de la noche de su residencia. Se acuerda librar boleta de traslado del adolescente dirigida a la Directora de la Entidad de atención Varones para el día 05/06/2017 a las 03:00pm. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ
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