Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000196
ASUNTO : YP01-D-2016-000196
SENTENCIA ABSOLUTORIA
RESOLUCIÓN: 1J-022-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO ABG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del código orgánico procesal penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
El juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del tribunal segundo de control de esta Jurisdicción especializada, y una vez concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes y acordadas por el Tribunal, se oyeron las conclusiones del ministerio público y la defensa pública, de igual manera se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el dispositivo del fallo.
ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 18 de junio de 2016 se celebra por ante el tribunal segundo de control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del estado Delta Amacuro en la cual el tribunal acordó seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario decretando contra de los adolescentes imputado medida de prisión preventiva como medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559, 581 y 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando dicha decisión mediante resolución 2C-101-2016 (folios 38 al 41, pieza 01).
En fecha 23 de junio de 2016 el ministerio público presenta formal escrito de acusación el cual cursa a los folios 121 al 129.
En fecha 11 de agosto de 2016, se celebra audiencia preliminar en la cual el tribunal de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescente, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el ministerio público así como las pruebas promovidas tanto por el ministerio público como por la defensa pública, de conformidad con el artículo 197 y 198 del código orgánico procesal penal. Se mantiene la medida decretada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual manera se ordenó el pase a juicio oral y reservado dictándose auto de apertura a juicio mediante resolución Nº 2C-160-2016 en fecha 12 de agosto de 2016.
En fecha 31 de agosto de 2016 se da entrada a este tribunal de juicio sección de responsabilidad penal de adolescentes y se fija audiencia para el día 13/09/2016.
Tras el inicio del juicio oral y reservado el cual se apertura en fecha 13/09/2016, previo al cumplimiento de las formalidades de ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por el ciudadano secretario, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y a los representantes presentes, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 324 del código orgánico procesal penal . Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y de igual manera se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el código orgánico procesal penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“La Acusación admitida estuvo dirigida en contra de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que el mismo en fecha 17-06-2016, fueron aprendidos flagrantemente, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, GAES Nº 61 la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde siendo las 01:00 horas de la tarde se presentó ante ese comando [a ciudadana IDENTIDAD OMITIDA "VÍCTIMA" (DEMÁS DATOS PEROSNALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3º 4°, 7°, 9" y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES con la finalidad de formular denuncia debido a que fue víctima de robo en el interior de su vivienda ubicada en el Sector OMITIDO, el día 16 de Junio de presente año aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, encontrándose en el cuarto principal de su casa en compañía de su hija menor IDENTIDAD OMITIDA, escucho un ruido y se levanto a encender la luz y apagar el aire acondicionado, al salir del cuarto a verificar lo que había sonado, se dirigió a la cocina cuando se percató que el techo de su casa estaba roto y levantado, al salir al pasillo de la cocina de la nevera salió (01) un sujeto con una camisa amarilla en la cabeza que medio le tapaba la cara, con franela manga larga de color negro y pantalón blue jean color azul con un cuchillo grande de cacha blanca en la mano quien se le encimo amenazándola de muerte, tomándola por la fuerza, empujándola y sometiéndola hasta la habitación principal de la mencionada vivienda ocasionándole una herida punzo penetrante en el dedo índice de la mano izquierda, intimidándola con gritos y empujones hasta derribarla llamando a otro sujeto que estaba montado en el techo de la casa que entrara , quien al momento de caer dentro de la casa fue observado por la hija mayor de la víctima quien iba saliendo de su habitación logrando ver cara de este sujeto identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA un vecino del sector y con mucho temor retrocedió cerrando nuevamente la puerta tratando de mover la peinadora para impedir el paso de estos sujetos y luego correr hasta la habitación de su progenitora por una puerta interna que las comunica manifiestan las victimas que en medio del forcejeo la hija menor logró identificar claramente a uno de los agresores clamando le textualmente (IDENTIDAD OMITIDA Suelta a mi mamá) donde la madre de la niña exclamo que se llevara todo pero por favor no les hiciera daño y en la búsqueda de salvaguardar su vida y la de sus hijas, en medio de un ataque de nervios y el impacto psicológico causado por los delincuentes se quedaron calmada en el cuarto principal una vez que logro cerrar la puerta de la misma hasta que hubo un momento en que dejo de escuchar movimiento de los «tos que se estaban llevando- Seguidamente al Identificar inmediatamente al sujeto por sus rasgos físicos y tono de voz, visto que el mismo reside en la vivienda que colinda con la parte posterior del patio de su casa, a el cual apodan en el sector con el alias "OMITIDO" y se llama IDENTIDAD OMITIDA, al transcurrir una hora aproximadamente, ya todo en silencio salió a la sala de su vivienda lográndose comunicar vía telefónica con su hermana quien llego aproximadamente una hora y media después, quien las acompañó hasta que amaneció para dirigirse al comando y colocar la denuncia que dejo constancia bajo el NRO. CONAS-GASES-SA-SIP-077-16, luego de la entrevista testificales verbales y escritas realizadas a la víctimas, con la premura del caso constituyó comisión integrada por cuatro ( 04) efectivos de tropas profesional al mando del suscrito, en vehículo militar marca toyota, color blanco sin a, con destino al sector OMITIDO en compañía de la víctima (mayor de edad), con la finalidad de corroborar la Información suministrada y procesada; logrando mediante labores de inteligencia la ubicación exacta de los sujetos dando inicialmente con el paradero de un (01) de los presuntos responsables del robo, quien fue observado y reconocido por la victima y se encontraba saliendo de la casa ubicada en el Barrio OMITIDO, el sujeto tomo una actitud sospechosa procediendo de inmediato por parte de suscrito e la voz de alto y efectuándole el respectivo chequeo corporal establecido en el artículo 191 COPP, e solicito la Identificación manifestando este llamarse como queda textualmente escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una camisa marca Tommy Hilfiger color roja, pantalón jean marca de azul y zapatos deportivos marca fila color gris con franjas azul con naranja, y para el momento presentó copia fotostática de su cédula de identidad laminada, posteriormente continuando con la búsqueda del segundo sujeto, en el sector de IDENTIDAD OMITIDA, se logro avistar al segundo sujeto, quien al percatarse de la presencia de la comisión retrocedió de manera rápida, tratando de esconderse detrás de la columna, momento en que se procedieron a darle la voz de alto enérgicamente acercándose en veloz carrera el S/2 IDENTIDAD OMITIDA, lográndose la detención preventiva del mismo realizándole el respectivo chequeo corporal establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal solicitándole la identificación, y en actitud nerviosa manifestó llamarse como textualmente queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, quien el momento vestía camisa deportiva color rojo con magas blancas, mono deportivo marca Adiddas negro con franjas verde y zapatos deportivos marca rs21 color gris, posteriormente la S/2, IDENTIDAD OMITIDA procedió a leerle sus derechos como lo establece el artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informo al ciudadano que sería detenido por estar presuntamente implicados en unos de los delitos previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal (Robo Agravado y Asociación para Delinquir), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente nos dirigimos al comando donde se le notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. Vilma Valero Fiscal Auxiliar Quinto de Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Delta Amacuro, quien giro instrucciones para la respectiva realización de las actuaciones y diligencias de ley, es todo lo que tenemos que exponer en cuanto a la presente actuación policial.”-
En el juicio oral y reservado iniciado en fecha 13 de agosto de 2016, la representante del ministerio público expuso al momento del inicio del presente juicio lo siguiente: “En representación del estado venezolano y de la victima el Ministerio público solicita una sentencia condenatoria de los acusados toda vez que el ministerio público va a ratificar el escrito acusatorio y en el presente juicio solicita la apertura del debate para demostrar la responsabilidad penal de ellos, pues está convencida, que los adolescentes acusados se introducen en la residencia de la ciudadana victima protegida, señalada como IDENTIDADES OMITIDAS, introduciéndose por el techo y ella se procede a levantarse, hechos estos que ocurrieron el día 17 de junio del año 2016, encontrándose en el cuarto principal en compañía de su menor hija , pues escuchó un ruido, encendió la luz y apagó el aire y al salir del cuarto a verificar lo que había sonado, se dirigió a la cocina y al salir es cuando se percató que el techo estaba roto y levantado y es cuando IDENTIDAD OMITIDA la amenazó de muerte con un arma y la llevó tomándola a la fuerza, empujándola y sometiéndola hasta la habitación principal de la vivienda, ella se cayó, causándole una lesión, una herida punzo penetrante en el dedo índice de la mano izquierda, intimándola con gritos y empujones, y ella le decía IDENTIDAD OMITIDA no me hagas daño y está persona llamó a otra persona a quien ella identifica como IDENTIDAD OMITIDA (quedando identificado en los autos como IDENTIDAD OMITIDA), y por la adolescente pues fue observado por su hija mayor quien iba saliendo de su habitación y retrocedió logrando verle la cara del adolescente y lo identifica como IDENTIDAD OMITIDA quien es un vecino del sector, esta adolescente corre hacia la habitación de su progenitora por una puerta interna. En medio del forcejeo la hija menor logra reconocer a uno de los agresores y le dice IDENTIDAD OMITIDA suelta a mi mamá, esta persona igual que sus hijas al saber que estos sujetos logran salir pues ya no habían ruidos de los objetos que se estaban llevando, la ciudadana víctima se trasladó al GAES, formulando la denuncia, manifestando que uno de los sujetos que vive y colinda con su casa, así pues esta representante del ministerio público narrando de una manera resumida lo hechos ocurridos, considera que demostrará la responsabilidad penal de los acusados que dicha conducta se subsume en los delitos de robo agravado y agavillamiento previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 del código penal, por lo que pido una sentencia condenatoria por los delitos antes mencionados. Es todo”
Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y a la vez los impuso de sus derechos como adolescentes acusados, se les impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños Niñas y adolescente, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso. Cumplida esta formalidad, les pregunto por separado IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declara manifestando: “NO DESEO DECLARAR, PERO ENTENDI TODO Y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”, y a IDENTIDAD OMITIDA, le pregunta si deseaba declara manifestando: “NO VOY A DECLARAR, TAMBIEN ENTENDI TODO, PERO NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Oída la declaración de voluntad de los adolescentes acusados de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 365 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y adolescente, declara Aperturado el debate de Juicio Oral y Reservado en contra de los adolescentes por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS..
A continuación la defensa pública expuso: “La defensa cumpliendo con la fase que me corresponde en la presente etapa ha mantenido y mantiene que mis asistidos presentes en sala no se les puede imputar por la calificación dada y que en su oportunidad admitió el tribunal, y, no por lo que diga la defensa sino porque efectivamente no existen elementos de hecho ni de derecho que comprometan la responsabilidad penal de los acusados ; por lo que la defensa pública garantizando el desarrollo del debate oral y reservado demostrará en sala la no responsabilidad de mis asistidos. Siendo el criterio de esta defensa técnica que una vez demostrada la inocencia de mis defendidos se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de ambos adolescentes de conformidad con el artículo 602 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es todo”.
Se apertura el debate y se procede al ciclo de recepción de pruebas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL
Quedó demostrado en el juicio oral y reservado seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Reservado, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente:
1.- Que en fecha 16 de Junio de 2016, siendo las 11:30 horas de la noche, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA junto a sus dos hijas cuya identidad se omite conforme a la ley, se encontraban en OMITIDO, fue víctima de un robo agravado por parte de dos ciudadanos, quienes penetraron a dicha vivienda por un hueco que realizaron en el techo de la cocina, logrando sustraer una planta de sonido, un DVD, un tosty arepa, una bomba de agua y un celular blackberry, modelo 9320.
2.- Que en fecha 17 de junio de 2016 a la una de la tarde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA formula denuncia por ante el Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro.
3.- Que en fecha 17 de junio del año 2016 a las 8:30 de la mañana ocurrió la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y privacidad contenido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS CONCLUSIONES
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero expuso: Buenos tardes, Esta representación Fiscal va a solicitar al tribunal visto que los órganos de pruebas en las audiencias anteriores de los juicios determinan la responsabilidad de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS específicamente de la declaración de las víctimas se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba presente en la casa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el sector OMITIDO y de manera clara y precisa indico que es con quien mantuvo forcejeo y que ella resulto lesionada en un dedo fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por otra parte tenemos el testimonio rendido por la victimas hijas de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el dicho de las menores de edad estas declararon en definitiva que vieron a estos dos adolescentes y fueron contestes que estaban los dos sujetos en la casa y de las características mencionadas por las menores se asemejan a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y es notado que con el hecho de que estas personas fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CONAS con elementos de convicción pertenecientes a las víctimas de la presente causa se tiene el testimonio promovidos específicamente por los testigos de los imputados quienes manifiestan que estos jóvenes estaban en una fiesta y que se retiraron aproximadamente a las 11:00 horas de la noche manifiestan como se retiraron como a las 10:00 de la noche testimonio que se hace contradictorio de las horas quienes se dejan ver solicito que se dé valor probatorio de las horas especificas donde se retiran los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se retiran a los fines de meterse en la casa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA estos adolescentes sin lugar a dudas están involucrados en el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se imponga la mediada de privación de libertad por un lapso de seis (06) años es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensora Primera Publica Penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes , en fecha 13-09-2016 se dio inicio la apertura del juicio oral y reservado en el presente asunto, donde pudimos oír la declaración de la victima quien ha sido enfática en señalar específicamente al joven: IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que entro a su vivienda el día en que se suscitaron los hechos, se realizo en su oportunidad la prueba anticipada a la niña que se encontraba en su casa para ese momento y jamás indico esta, haber visto a este joven dentro de su casa, no se logro oír a los funcionarios que actuaron en el procedimiento llenos de vicios no obstante las actas revelan el procedimiento que hicieron el cual no reunió las condiciones sine qua nom, que impidieran que efectivamente adoleciera de nulidad, fueron oídos algunos testigos promovidos quienes libre de apremio y coacción dieron sus testimonio y de los mismos se desprende que mis defendidos siempre permanecieron en la casa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien es la dueña de la casa y quien también rindió su declaración en esta sala de audiencia, siendo contestes al exponer que los jóvenes estaban en su casa donde se realizaba un cumpleaños que ella estaba recogiendo ropa y los despidió que incluso viven en el mismo sector y en la misma calle que pudo ver cuando IDENTIDAD OMITIDA, se metió a su casa lo cual fue corroborado con otra testigo que incluso lo acompañó porque iban en la misma dirección y este se quedo en su casa, manifiestan igualmente los testigos que el joven: IDENTIDAD OMITIDA también se fue para su casa ya que vive más apartado de la casa de estos, cuando se produce la detención del joven: IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios actuantes, con el consentimiento de la dueña de la casa ingresan al hogar de habitación de IDENTIDAD OMITIDA, no encontrando ningún elemento de interés criminalística, aun cuando se llevaron algunos objetos pertenecientes al hogar y que para el momento no tenían a mano los documentos, sin embargo ninguno de estos guardaban relación con lo sustraído de la casa de la víctima, solo manifestaciones de la víctima y un suéter que la misma manifestaba que se parecía al que cargaba el que entro a su casa. Ahora bien honorable jueza, si bien es cierto, la víctima ha manifestado señalamiento específicamente en contra del joven. IDENTIDAD OMITIDA, no es menos cierto que nunca ha señalado ha IDENTIDAD OMITIDA, quedando una laguna inmensa, del porque señala a; IDENTIDAD OMITIDA, con tanta rabia y odio, será que a la misma la mueve sentimientos encontrados que versan sobre el joven o a caso una enemistad vieja manifiesta y publica en su sector donde son vecinos, cabria preguntarnos? porque después que se le cambio la medida privativa de libertad al joven IDENTIDAD OMITIDA, esta no asistió más a las audiencias, encontrándonos honorable jueza ante la realidad que efectivamente existe insuficiencia de pruebas y la que hay no constituye un elemento pleno para condenar a un encausado, debe ser imprescindible tener la certeza de la culpabilidad, no debe haber ningún tipo de duda racional, que incluso debe obtenerse en la valoración de la prueba de cargo, con las garantías y en razón de la sana critica, y que reúnan las condiciones necesarias, no lográndose desvirtuar la presunción de inocencia que, concluido el debate, se puede aseverar que sencillamente no se obtuvo la convicción judicial, que comprometan la responsabilidad penal de mis asistidos , ahora bien, no siendo nada más poderoso que la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra bajo el amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma, es claro que tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la transcendencia de tan importante trilogía : ley---justicia--- de manera que, ciudadana jueza, si algo quedo claro es que precisamente mis defendidos jamás desplegaron conducta alguna que pudiera ni pueda involucrarlos en el delito por el que fueron acusados y es que es imposible atribuirle a los mismos dichos hechos , no existe una congruencia de pruebas que hayan demostrado su participación, por lo que; hay insuficiencias de pruebas y las que hay no son suficientes ni comprometen la responsabilidad penal de los asistidos, lo cual quedo demostrado en sala, razón está por la que la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS conforme a la norma del artículo 602 de la LOPNA y así se solicita.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza, quien informa a los adolescentes del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, señalando el Tribunal a los mismos que nos encontramos en fase conclusiones, siendo ésta la última oportunidad para rendir declaración y defenderse de los hechos expuestos por el Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 600 parágrafo cuarto de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a lo que contestaron que no iban a rendir declaración.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este tribunal estimó acreditados en la presente causa cabe señalar que fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y privado los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho y garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a esta juzgadora obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado y debatido en juicio.
Es necesario destacar que las pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada y argumentada. Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia.
Ahora bien, de las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta juzgadora considera que se encuentra plenamente acreditado que en fecha 17 de junio de 2016 a la una de la tarde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA formula denuncia por ante el Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, en virtud de haber sido víctima de robo en el interior de su vivienda ubicada en el Sector OMITIDO, el día 16 de Junio de presente año aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, encontrándose en el cuarto principal de su casa en compañía de su hija menor IDENTIDAD OMITIDA, escucho un ruido y se levanto a encender la luz y apagar el aire acondicionado, al salir del cuarto a verificar lo que había sonado, se dirigió a la cocina cuando se percató que el techo de su casa estaba roto y levantado, al salir al pasillo de la cocina de la nevera salió (01) un sujeto con una camisa amarilla en la cabeza que medio le tapaba la cara, con franela manga larga de color negro y pantalón blue jean color azul con un cuchillo grande de cacha blanca en la mano quien se le encimo amenazándola de muerte, tomándola por la fuerza, empujándola y sometiéndola hasta la habitación principal de la mencionada vivienda, intimidándola con gritos y empujones hasta derribarla llamando a otro sujeto que estaba montado en el techo de la casa, siendo que ambos sujetos luego de eso sustrajeron de su vivienda varios enseres del hogar, que conforme a lo dicho por la victima eran Un equipo de sonido justipreciado en Bs.50.000,00, un tosty arepa valorado en Bs. 30.000,00, una bomba de agua valorada en Bs.50.000,00 un celular marca Blackberry, modelo 9320, justipreciado en la cantidad de 50.000,00, descrito en el avalúo y regulación prudencial que efectuó el experto IDENTIDAD OMITIDA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, conforme a la información aportada por la victima de autos toda vez que los mismos no fueron recuperados por los funcionarios actuantes. Asimismo que en fecha 17 de junio del año 2016 a las 8:30 de la mañana ocurrió la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Este tribunal único de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en el presente capítulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, lo cual en definitiva darán cuenta motivada y fundada del por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual se adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la no culpabilidad y consecuente declaratoria de sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos pues no existieron suficientes elementos para determinar que los acusados fueron autor en la comisión de los delitos de xxx en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos que este tribunal de juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, y valorados de la siguiente forma:
01.- Declaración del Experto IDENTIDAD OMITIDA (Técnico) detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La ciudadana Jueza le indica al alguacil que conduzca la a sala, se le indica que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, a quien se procede a tomar el juramento de ley y se imponen de las generales de Ley, así como del contenido del artículo 242 del código penal. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al testigo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal instruyéndola que no está obligada a rendir declaración si es pariente de la acusada, indica que no tiene parentesco y manifiesta su deseo de rendir declaración y expone: Buen día a los presentes nos dirigimos a una casa en OMITIDO, eso fue un robo y cumplimos con la inspección en la vivienda observamos que habían violentado el techo de la cocina abrieron un hueco, realizando la regulación prudencial de todo lo se llevaron, la victima da un precio estimado de lo sustraído de la vivienda, si, la regulación lo realizamos de acuerdo a los objetos que son hurtados o robados y se hace de acuerdo al valor estipulado por la victima. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerdas el día que sucedieron los hechos, R No recuerdo. ¿Ratifica el contenido y firma del documento exhibido referido la inspección técnica criminalística? Si ¿Recuerda la Dirección? Exacta no, no conozco mucho Tucupita, fue en OMITIDO, fuimos hasta allá y la señora manifestó que la robaron y que la guardia había hecho las aprehensiones. ¿Establece usted en la inspección que las puertas presentan un sistema de seguridad y cerraduras, que no presentaron signos de violencia, que significa eso? Que no fe violentado. ¿En la inspección refiere que el techo era de láminas de acerolit, se observó violentado, estaba roto, rasgado, cortado o levantado? Que lo habían picado y lo habían levantado ¿Que observaste tu cuando hiciste la inspección? Las laminas estaban rotas, Lo habían picado ¿Encontró alguna otra evidencia de interés criminalístico? No. ¿Dice acá que realizo una regulación prudencial Nº 0587, puede decirle al tribunal que significa una regulación prudencial? Una regulación prudencial es una valoración, se describen todos los artefactos robados o hurtados con precios estimados que lo establece la víctima, Reconoce el contenido y la firma del Regulación Prudencial? Si. La DEFENSA PÚBLICA: No formuló preguntas. A pregunta formulada por la jueza: Debo entender ¿Debo entender que al realizarse el reconocimiento prudencial es porque ustedes como funcionarios no tienen los objetos pasivos del delito? Cuando se realiza el reconocimiento y el avalúo es cuando se han recuperado los bienes, y cuando no, se hace el avalúo prudencial o regulación prudencial. Se procede a incorporar por su lectura pruebas documentales exhibidas al funcionario referido a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICANº 01166, de fecha 18 de junio de 2016 cursante al folio 73 correspondiente al ítem 05 de la acusación. Asimismo se procede a incorporar por su lectura la prueba documental referida a la REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0587 de fecha 18 de junio de 2016 cursante al folio 75 correspondiente al ítem 06 de la acusación.
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues es un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, siendo este testimonio debidamente controlado por las partes en el debate desarrollado; refiere el funcionario “… nos dirigimos a una casa en OMITIDO, eso fue un robo y cumplimos con la inspección en la vivienda observamos que habían violentado el techo de la cocina abrieron un hueco, realizando la regulación prudencial de todo lo se llevaron, la victima da un precio estimado de lo sustraído de la vivienda, si, la regulación lo realizamos de acuerdo a los objetos que son hurtados o robados y se hace de acuerdo al valor estipulado por la victima…”, por lo que se le asigna merito y valor probatorio a dicho testimonio pues con el se demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos el cual está ubicado en el sector el silencio y al compararse con la Inspección técnica criminalística No. 01166 de fecha 18 de junio de 2016, la cual fue ratificada en contenido y firma por el experto IDENTIDAD OMITIDA (técnico) determinándose que fue realizada en el sector OMITIDO, demostrada la existencia de la vivienda refiriendo dicha inspección que se trata de un sitio de suceso cerrado, donde se apreció una vivienda, con su fachada principal elaborada en paredes de bloques de cemento, frisados y pintados con pintura de color blanco con azul, centrada a esta se logra ver una reja elaborada con tubos de metal de una hoja tipo batiente, revestida con pintura de color blanco, al trasponer la misma se logra apreciar el patio anterior de la referida vivienda, seguido a esto se visualiza una fachada la cual se encuentra elaborada en bloques de cemento frisados y pintados de color blanco y azul con laminas de acerolit, dos ventanas frontales, entre estas una puerta elaborada de metal de una hoja tipo batiente de color blanco, a trasponer la misma se observa un amplio espacio de cual funge como sala de estar, sus paredes de bloque frisados y pintados de color rosado, observando enceres propios en aparente orden asimismo del lado derecho se logra observar dos habitaciones, las cuales están protegidas con sus puertas, elaboradas de aluminio , con un sistema de seguridad a base de llaves y cerraduras, sin presenciar signos de violencia . Seguida a estas se logra apreciar un espacio que funge como cocina, la cual presenta sus paredes elaboradas en bloques de cemento frisados y pintados de color rosado, su techo en láminas de acerolit, el cual se observó violentado. Posteriormente se realizó un rastreo por las adyacencias de la casa sin lograr ubicar evidencias de interés criminalístico para el momento de realizar la inspección técnica; refirió el funcionario durante su exposición al ser interrogado: “… ¿En la inspección refiere que el techo era de láminas de acerolit, se observó violentado, estaba roto, rasgado, cortado o levantado? Que lo habían picado y lo habían levantado ¿Que observaste tu cuando hiciste la inspección? Las laminas estaban rotas, Lo habían picado, lo que corrobora la declaración de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cuando se refirió que habían abierto un hueco pequeño por el techo, no explicándose como habían pasado los acusados (refiriéndose al tamaño o corpulencia de los acusados), pues refirió que el hueco era del tamaño de una hoja de papel, al momento de rendir su declaración refiriéndose y comparándolo con el tamaño del expediente, siendo especifica durante el interrogatorio ¿Como estaba la lamina del techo? Cortada, era un huequito mínimo, de largo seria como lo usted tiene en la mano (el expediente), refirió además a viva voz que no se explicaba cómo habían entrado por ese hueco tan pequeño, lo que determina este testimonio debidamente analizado y concatenado con el testimonio de la victima y la prueba documental de inspección técnica criminalística es la existencia del lugar de los hechos y la precisión de la existencia del orificio por donde se introducen a su vivienda, pero no es suficiente este testimonio para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
02.- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, en consecuencia la ciudadano jueza le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, a los fines de rendir declaración, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: todo comenzó de manera, acostumbrada, a las once de la noche cuando me disponía a dormir, cuando entre a mi cuarto a las once y media, escuche un ruido que me sorprendió, envié un mensaje a un vecino ya que vivo sola con mis dos hijas, pase al cuarto de mis hojas apague el aire y encendí las luces, pase a mi otro cuarto y fui a la sala, cuando paso a la cocina por el lado de la cocina en el techo había u hueco, pregunte quien estaba allí de la parte de la nevera salió un muchacho y se me vino encima y pegue un grito, salió mi hija menor del cuarto, el me tapo la boca, yo luche como pude, me tiro al piso, forcejeamos, mi hija gritaba, salió la otra que estaba en el otro cuarto, ella de la puerta se asoma y vio y grito `pidiendo que dejaran a su mama, el se la quedo viendo, ella cerró la puerta, y yo me quede en el cuarto con la hija menor, y con el que estaba metido en la casa, el estuvo siempre encima de mí, me corte la mano con el cuchillo, mi hija le decía que la soltara, que me dejara tranquila, cuando logre levantarme, todavía lo tenía encima, olía a alcohol, me pidió que me quedara tranquila que le diera las joyas, que no me hiciera daño y a mis hijas, cuando le decía eso, el llamo a otras personas que estaba afuera, a esas no logre verlas, pero mi hija si las vio, porque desde la cuarto se ve hasta la sala, cuando Salí del cuarto él me arrebato el teléfono de las manos, salió, le pase seguro a las puertas, me senté en la cama con mis hijas, escuche el desorden. Mi hija mayor entro en crisis, mi niña menor lo que hacía era agarrar y pasarme la mano, diciendo que me quedar tranquila, limpiando la herida que tenía en el dedo. Mi mayor temor era que como era temprano le daba tiempo de regresar, le pedí a mi hija que prendiera la laptop, para enviar un mensaje a su papa, pero lo envió a otra persona. Después como a la hora fue que llegó mi hermana con mi papá, con una patrulla, me pidió que abriera la puerta y me dijo que saliera del cuarto yo no quería salir y agarré y ella me dijo que lanzara la llave a la calle, como tengo paredones lance la llave a la calle, entró mi hermana, con los policías, revisaron y vieron todo, revisaron y vieron todo el reguero que había dentro de la casa. La policía luego se dieron un vuelta y no consiguieron a nadie, cuando amaneció yo decido ir a formular la denuncia, no fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque ya era el segundo robo, en el primero robo solo fue en la parte de afuera, fui al conas, conjuntamente con los funcionarios del conas fuimos al barrio y le di la descripción de las personas, porque con esa persona fue que forcejeen, y la otra persona fue porque mi hija la vio. Puedo decir que no tengo testigo a la mano, porque no había que podía traerlos, pero tengo testigos que vieron a estos muchachos en el paredón, montados en el techo, también está la mala de uno de los dos niños implicados en el robo de mi casa. A estas dos personas no las debían detenidas porque no las vimos dentro de la casa, pero los vecinos lo vieron en el techo. Estos dos quedaron detenidos porque lo pudimos ver dentro de la casa. Cuando estábamos en el conas, solo dejaron los que reconocimos, uno de los muchachos le dijo al mayor, que para que se acabara el problema, el sabia donde habían dejado mis cosas, y el mayor fue con los otros funcionarios y no encontraron nada. Ya habían comunicado donde vieron que estaban sacando las cosas de una de las casas de los muchachos, fueron allá a averiguar si era cierto, y la abuela del muchachos, donde la Sra. no quiso guardar nada por temor a verse implicada en el hecho. Si yo puedo traer testigos, quiero que se me dé el derecho de hacerlos, porque en la comunidad hasta los, padres son consientes de que estos niños ha tenido que agarrar cosas que estos niños han sustraído de las casa vecinas. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: cuantos sujetos entraron a tu casa? A lo que pude ver dos. Cuanto tiempo tuvieron dentro de tu casa? Aproximadamente media hora. Que objetos se levaron de tu casa? Una planta de sonido, un celular, un DVD, la bomba de agua, un tosti arepa y toda la comida que tenía en la nevera. Que te hizo el sujeto al tu verlo? Me tapo la boca, estuvo encima de mí con un cuchillo, tratando de puñalearme, luego de eso, agarró una toalla, y me estaba envolviendo la cabeza, pero como pude nunca deje que lo hiciera por completo. Le viste la cara a ese sujeto? Si. Ese sujeto que mencionase encuentra en esta sala? Si, se encuentra en esta sala. Puede identificar de quien se trata? El que está al lado de la defensa, (se deja constancia que señalo a IDENTIDAD OMITIDA). El segundo que hizo? No lo sé, porque quien lo vio fue mi hija, ella le grito que soltara a su mama. Usted logro verle la cara a ese segundo sujeto? No. Es todo. Acto seguido la defensora pública realizo las siguientes preguntas: a que se refería usted cuando le dijo al funcionario que vamos a buscar a fulanito que él fue quien forcejee? A mi vecino. Su hija conoce de vista a estos adolecentes? Si, lo conoce de vista, y ella decía que nunca se imagina que su amiguito hiciera eso. Usted estuvo aquí cuando la hijita realizo la prueba anticipada? Sí, pero me dejaron afuera, ella entro con el psicólogo. Porque usted no manifestó en su denuncia que tenia testigos? Porque no tenía conocimiento de que podía hacerlo, yo le dije a la jueza del caso que tenia testigos, y ella me dijo que eso quedaba para otro caso. Porque dice usted que los otros no quedaron detenidos? Porque me dijeron que nosotros no lo identificamos, pero fueron varios que estaban en el techo, así me lo dijeron los vecinos, que estuviéramos pendientes. Se recupero algún objeto de los que se perdieron de su casa? No, ninguno. Manifiesta usted recion0cer al que forcejeo con usted dentro de su casa? Si. ¿Al otro adolescente lo vio dentro de su casa? No lo vi. Ha tenido usted algún problema con ellos al ser vecinos? No, pero ya me habían dicho que tuviera cuidado porque los habían visto montados en el paredón de mi casa. En una oportunidad sentí así como si me estaban viendo, y era IDENTIDAD OMITIDA me estaba espiando por un huequito del paredón. Usted nunca ha tenido algún problema con él? No. Es todo. Acto seguido la jueza realizo las siguientes preguntas: IDENTIDAD OMITIDA donde está ubicada su vivienda? En OMITIDO. cuando ocurrieron esos hechos? El 16 de julio del año 2016. Indique las características de la vestimenta de la persona que forcejeo con usted? Tenía un sweater negro y tenía una franela amarilla estilo pasamontañas, cubriendo parte de su cara. Tenía alguna camisa puesta? Si, sweater negro, la amarilla era cubriendo parte de la cara. Sufrió usted alguna herida durante el forcejeo? Si, una cortada profunda que me quedo dormido el dedo, producto de eso. En algún momento durante el forcejeo se le descubrió el rostro a esa persona? No, como no tenía la cara tapada por completo fue que logre reconocerlo. Se deja constancia de que la ciudadana jueza, le leyó el acta de denuncia y la misma al ser inquirida si todo era correcto, manifestó que había una parte en relación a que cuando ella fue con los funcionarios IDENTIDAD OMITIDA no estaba con IDENTIDAD OMITIDA. Los funcionarios le mostraron a usted el acta de denuncia, para usted firmarla? Si. Como estaba la lamina del techo? Cortada, era un huequito mínimo, de largo seria como lo usted tiene en la mano (el expediente), refirió además a viva voz que no se explicaba cómo habían entrado por ese hueco tan pequeño. Cuando detienen a los adolecentes que vestimenta tenia ellos? De verdad en ese momento no quería ni mirarlos. A qué hora fue eso? Como a las ocho y media. Se deja constancia de que reconoció la firma y huella del acta
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, es rendida por la victima de la presente causa a la cual se le asigna merito y valor probatorio pues con su testimonio se logra demostrar la existencia geográfica del lugar de los hechos pues es la vivienda que habita, y el tiempo en el cual ocurrieron los hechos al ser interrogada ¿IDENTIDAD OMITIDA donde está ubicada su vivienda? En OMITIDO. cuando ocurrieron esos hechos? El 16 de julio del año 2016. Indique las características de la vestimenta de la persona que forcejeo con usted? Tenía un sweater negro y tenía una franela amarilla estilo pasamontañas, cubriendo parte de su cara. Tenía alguna camisa puesta? Si, sweater negro, la amarilla era cubriendo parte de la cara.
Refiere la declarante que dos personas son las que quedaron detenidas, porque ellas las identificaron, sin embargo al declarar su testimonio con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA el afirmó que en el Barrio los funcionarios detuvieron a varios ciudadanos pues no tenían la certeza de quien había sido las personas que cometieron el delito en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y es ella quien afirmó ¿Por qué dice usted que los otros no quedaron detenidos? Porque me dijeron que nosotros no lo identificamos, pero fueron varios que estaban en el techo, así me lo dijeron los vecinos, que estuviéramos pendientes.? Lo que corrobora el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que efectivamente ocurrieron varias detenciones, Al momento de que a la ciudadana victima se le exhibe la prueba documental señalada supra ella señaló que no era cierto lo que allí decía que los adolescente se encontraban juntos pues afirmó IDENTIDAD OMITIDA no estaba con IDENTIDAD OMITIDA. El testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. se compara con el testimonio de sus hijas rendida bajo prueba anticipada y de ellas se desprende que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA refirió a la pregunta ¿El segundo que hizo? No lo sé, porque quien lo vio fue mi hija, ella le grito que soltara a su mama. Usted logro verle la cara a ese segundo sujeto? No; y la hija de mayor edad especificó durante el interrogatorio ¿Tu viste a uno en el cuarto y el al otro en la cocina? Si. ¿Recuerda como son físicamente? El que estaba en el cuarto tenía un suéter negro y un pantalón jeans y el otro no le vi la vestimenta, porque estaba apagada la luz, le vi la cara al que estaba en el cuarto. ¿Cómo era el que le viste la cara? Blanco, medio alto, cabello negro. ¿Recuerda alguna otra característica? No. ¿Recuerdas como estaba vestido? No. ¿al otro le pudiste ver la cara? No. ¿Después que los viste que hiciste? Cerré la puerta del cuarto. ¿Luego que cerraste la puerta que paso? Mi mama cerró la puerta con seguro y se escucho como tiraban las cosas de la sala, y la hija de menor edad quien se encontraba con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su habitación indicó “… yo lo vi a el tenia tatuada la cara y lo reconocí. Se deja constancia que la Defensora Publica y la Juez no tiene preguntas. Acto seguido la fiscal y la defensora solicitan copia de la presente causa. Acto seguido la ciudadana Juez hizo pasar a la Psicóloga IDENTIDAD OMITIDA a los fines que indicar si la niña de menor edad manifestó características de los adolescentes de los hechos narrados indicando que la niña no manifestó en ningún momento características, ni hizo descripción de personas, por lo que esta prueba testimonial analizada y corroborada tanto por si misma como con las documentales y las declaraciones de sus hijas quienes señalaron haberse encontrado con su progenitora al momento de ocurrir los hechos determinándose que este testimonio no arroja elemento contundente referido al reconocimiento de los adolescentes para determinar la participación de los acusados en los hechos objeto del proceso, por lo que no puede operar este testimonio en contra de los acusados de autos.
3.- Se recibe el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, promovido por el Ministerio Público, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: buenos días a todos los presentes, no tengo parentesco con ninguno de los acusados ni, parentesco con sus familiares. Ellos esa noche estaban en mi casa, mi hijo estaba de cumpleaños, ellos son amigos, yo estaba lavando, era una reunión sin bebidas porque no había real. A la hora de que todos se fueron IDENTIDAD OMITIDA se fue temprano, como a las nueve el llego a la casa, le dijo que estaba brava con él, porque él era alzado. El se fue, IDENTIDAD OMITIDA se quedo, lo despache como a las once y treinta mas a o menos, yo vi cuando le abrieron la puerta de su casa, se la abrió su papa, el se quedo allí en su casa, y IDENTIDAD OMITIDA y la hermana siguieron, yo lavo de noche y no vi que el haya salido, digo esto porque yo estaba lavando. El se fue a acostar, habíamos dejado todo listo para celebrar el cumpleaños al día siguiente. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: usted es familiar de alguno de los dos acusados? No. Vecina o familia de alguno de ellos? Vecina. Ese día de los hechos, a qué hora fue la última vez que vio a IDENTIDAD OMITIDA? A IDENTIDAD OMITIDA, hasta las nueve, y a IDENTIDAD OMITIDA hasta las once y cuarenta más o menos. Sabe usted para donde se fue IDENTIDAD OMITIDA? No. ¿Usted vio a IDENTIDAD OMITIDA entrar a su casa? Si. Que hizo usted después? Recogí mi ropa y me metí para mi casa. No tuvo conocimiento de lo sucedido después? No, me metí a mi casa después de recoger mi ropa. Es todo. Seguidamente la defensora pública realizo las siguientes preguntas: sabe usted porque está siendo procesados los acusados de auto IDENTIDADES OMITIDAS? Por robo. Conoce usted a la victima de estos hechos? Si, de vista. Es su vecina? Si. Viven cerca usted y los procesados de autos y la victima? Si, la victima vive cerca de IDENTIDAD OMITIDA. Sabe usted si estos muchachos tienen enemistad o amistad con la victima? No lo sé. Es todo. Acto seguido la jueza realizo las siguientes preguntas: a que noche se refiere usted cuando dijo esa noche? Al 16 de junio de ese año, que estaba cumpliendo años mi hijo. Cuantas personas compartían allí en su casa? Mis dos hijos mayores, el cumpleañero y me hijo mayor, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA la hermana de IDENTIDAD OMITIDA, había llegado IDENTIDAD OMITIDA pero él se fue, mas nadie, los demás eran de pasada, mi esposo se sentó allí con ellos. Su vivienda tiene alguna cerca? No. Desde su vivienda, usted ve la casa de IDENTIDAD OMITIDA? Si. Y ve la casa de la víctima? No, porque tiene pared y queda después de la calle. Esa pared es de bloques? Si. Es todo.
Se procede a la apreciación y valoración de la siguiente prueba documental la cual tuvo el pleno control de las partes durante el debate desarrollado en el presente juicio oral y reservado, refiere la declarante conocer a los acusados de autos y a la vecina victima de vista, refiere que los acusados permanecieron en su vivienda donde compartían con otras personas pues su hijo estaba de cumpleaños, pero que en ese compartir no hubo el consumo de bebidas alcohólicas, indicando que no había real, al comparar este testimonio con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y con la declaración de IDENTIDAD OMITIDA son contestes en señalar que efectivamente se encontraban los acusados en el compartir realizado en la casa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pese a que esta ciudadana y los testimonios con los cuales se comparan afirman que los acusados se retiraron hacia sus viviendas entre las horas 11 a 11y 40pm, y refiere la victima que los hechos ocurrieron a las 11:30 de la noche del día 16 de junio de 2016, lo que no demuestra este testimonio algún elemento que pudiera demostrar las circunstancias del modo en el cual ocurrieron los hechos, pero advierte que no hubo consumo de bebidas alcohólicas lo que este testimonio opera en favor de los acusados toda vez que la victima afirmó que su agresor estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
4.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, promovido por el Ministerio Público y la defensa pública, en calidad de testigo, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: no tengo parentesco con los adolescente imputados, solo son mis conocidos desde muchachos. Soy trabajador de la construcción, en OMITIDO. Todo empezó el día 16-06-2016, estábamos en la casa de un vecino, que estaba cumpliendo año, era un día jueves, no había pago, estábamos en su casa jugando cartas, IDENTIDAD OMITIDA estaba lavando, como a eso de las nueve de la noche, la Sra. salió, y el joven IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, ella le dijo que se fuera que no quería que estuviera allí, pero como nosotros somos amistades, le dijimos que se quedara escondido donde ella no lo viera y nos fuimos de su casa. A las once cada quien salió para su casa, porque ya la Sra. iba a recoger la ropa, y nos dijo que cada quien se fuera que ya ella se iba a acostar que el día siguiente continuaríamos. IDENTIDAD OMITIDA, su hermana y cuñada se fueron a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, dejándolo a él, solo allí, porque la hermana y su cuñado se fueron para la casa donde ellos estaban cuidando. Yo me despedí de ellos y me fui para mi casa junto a IDENTIDAD OMITIDA, lo deje a él, frente a su casa y me fui para la mía. Al día siguiente fue cuando me enteré que le habían robado a la Sra. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: puede decirle al tribunal si conoce los nombres de pila de los acusados? IDENTIDADES OMITIDAS. Conoce a IDENTIDAD OMITIDA por algún apodo? Nosotros le decimos OMITIDO, abreviando los dos nombres. El día 16-06-2016, en casa de quien se encontraban reunidos? En casa de IDENTIDAD OMITIDA, que estaba cumpliendo años. Como se llama la mama de IDENTIDAD OMITIDA? La conozco como OMITIDO. Usted conoce a la OMITIDO? Si. Estaba ella en la reunión? Si. A qué hora se reunieron allí? Siete y media hasta las once. Hasta que hora vio usted al IDENTIDAD OMITIDA? De diez y media a Once. Cual fue la ultima hora que vio a IDENTIDAD OMITIDA? Diez minutos después que salimos de la casa de la Sra. Sabe usted donde permanecieron ellos hasta la doce a una de la mañana? Yo me fui con ellos, luego seguí hasta mi casa y de allí no supe más de ellos. Es todo. Acto seguido la defensora pública realizo las siguientes preguntas: cuando te refieres que habían robado a la Sra., a quien te refieres? No me sé el nombre pero es la Sra. que está aquí (señaló a la victima). La conoce usted? Ella me trataba a mí y llegaba a mi casa. Viven cerca? En el barrio OMITIDO. Sabe usted si los imputados, conocen a la señora desde hace tiempo? De saber así desde cuando la conocen, pero si viven en la comunidad. Sabe si tuvieron algún problema? Si, con IDENTIDAD OMITIDA. Qué tipo de problema? La Sra. tuvo un problema, que él me conto que las Sra. lo veía con malas y le hacían cosas malas en la calle, le reviraba los ojos. Ese día, tuviste conocimiento si solo detuvieron a IDENTIDADES OMITIDAS? Sí, a mi persona y el joven IDENTIDAD OMITIDA. Porque te soltaron a ti? Por allí por el barrio, andaba patrullando el CONAS y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y todo los que veían por allí eran sospechosos, yo iba para donde mi abuela en OMITIDO y me detuvieron con IDENTIDAD OMITIDA que andaba conmigo. Para donde te llevaron? Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos revisaron las cedulas y nos dijeron que nos podíamos retirar. Ya ellos estaban detenidos cuando eso? Ya ellos estaban detenidos. Donde los tenían a ellos? No lo sé. Como sabe que ellos estaban detenidos? Cuando la ptj, pasado para el barrio, a nosotros nos detuvieron nos llevaron para el frente de la casa de la Sra. IDENTIDAD OMITIDA, allí nos enteramos. Habían otras personas detenidas? No allí estaban haciendo como un allanamiento, montando cosas, nos montaron la camisa en la cara. Es todo. Acto seguido la jueza realizo las siguientes preguntas: como observo que cosas eran las que montaban? en el momento que estábamos allí, teníamos la cara tapada, luego, nos pusieron a nosotros a subirlas, eran un c.p.u de computadora, un teclado un ratón. Donde estaban cuando montaron las cosas? En frente de la casa de la Sra. IDENTIDAD OMITIDA. Cuando los montan en la patrulla, luego van a la casa de la Sra.? Si. De donde sacaron la computadora? Un c.p.u, un teclado y un mouse, de la casa de la Sra. IDENTIDAD OMITIDA. A qué hora fue eso? A las cuatro de la tarde. Es todo. LA FISCAL REPREGUNTA: la Sra. IDENTIDAD OMITIDA es familiar de alguno de los adolecentes? Si, de IDENTIDAD OMITIDA. Tuviste conocimiento el motivo por el cual estaban sacando la computadora de la casa? Como eso era muy pequeño, nos dijeron que montáramos eso, porque no tenían documentación. Cuando a usted los detiene los funcionarios a donde lo llevaron? Nos llevaron primero a la casa de la Sra. IDENTIDAD OMITIDA y luego a la ptj. Ellos estaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? No. Como se entero de la detención de ellos? Porque en su casa estaban haciendo un allanamiento y allí nos enteramos. Y además todo el barrio lo sabía Cuando usted dice que estaba en una unidad de qué cuerpo esa unidad? No tenía identificación. Los funcionarios eran del CONAS o del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Era un vehículo blanco, marca Toyota, el logotipo de los funcionarios decía del CONAS, tenían uniforme verde, una teniente, sargento segundo, y un mayor. Alguno de ellos conducía ese Toyota blanco? Si. Como presume usted era del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Porque ellos me llevaron para allá, por eso me imagino que eran de ese cuerpo policial. Es todo. Seguidamente se deja constancia de que la ciudadana jueza le dio lectura al acta de entrevista rendida por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, ante el Ministerio Público, una vez cumplida esta formalidad, se le expuso el acta y el mismo reconoció la firma del acta como la suya.
Se procede a la apreciación de la presente prueba testimonial, siendo un testigo promovido por el ministerio público, afirma haber estado con los acusados en la casa de la Señora IDENTIDAD OMITIDA, como alrededor de las once de la noche, conteste en las declaraciones de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, pero no aporta un elemento para demostrar las circunstancias propias de cómo ocurrieron los hechos, afirma haber quedado detenido por tales hechos, pues los funcionarios realizaron recorridos por el Barrio OMITIDO, refirió que ocurrió un allanamiento en la vivienda de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien es la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que habían cargado hasta la unidad una computadora, su teclado y ratón, por no tener la ciudadana los documentos de la misma, al compararse este testimonio con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA es conteste en determinar que ocurrieron varias detenciones, pero que habían dejado solo a dos, los cuales fueron los adolescentes procesados tal como lo señalara este testigo a la pregunta formulada ¿Ese día, tuviste conocimiento si solo detuvieron a IDENTIDADES OMITIDAS? Sí, a mi persona y el joven IDENTIDAD OMITIDA. . Refiere el testigo tener conocimiento de que la víctima había tenido anterior a los hechos un problema pues a la pregunta ¿Sabe si tuvieron algún problema? Si, con IDENTIDAD OMITIDA. Qué tipo de problema? La Sra. tuvo un problema, que él me conto y que la Sra. lo veía con malas y le hacían cosas malas en la calle, y le reviraba los ojos. Este testimonio demuestra que ocurrió la aprehensión de los adolescentes procesados y de su persona, afirma el declarante tener conocimiento que la victima anterior a los hechos tuvo un problema con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no aporta un elemento para determinar cómo ocurrieron los hechos y que incrimine a los adolescentes para determinar si son responsables penalmente de los hechos objeto del presente proceso.
5.- Se recibió el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, promovido por la defensa pública, en calidad de testigo, en consecuencia la ciudadana jueza le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: soy hermana de IDENTIDAD OMITIDA, el día 16 de junio estábamos reunidos en casa de IDENTIDAD OMITIDA, que su hijo estaba de cumpleaños, estaba mi hermano, IDENTIDAD OMITIDA y su esposo, su hijo IDENTIDAD OMITIDA, su hijo IDENTIDAD OMITIDA, el muchacho IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, como a eso de las nueve llego IDENTIDAD OMITIDA, y se puso en un paredoncito que tiene IDENTIDAD OMITIDA, ella salió y pregunto que quien estaba allí, nosotros le dijimos que era IDENTIDAD OMITIDA, como ella estaba molesta con el, le dijo que se fuera de allí porque estaba molesta con él, el se quedo un ratico y después se fue, como a eso de las diez y media a once, IDENTIDAD OMITIDA salió a recoger su ropa que estaba lavando y les dijo a los muchachos que se fueran era tarde, que el día viernes próximo era que íbamos a picar una tortica o algo. En esos sus hijos se metieron para adentro, IDENTIDAD OMITIDA se fue, y yo y IDENTIDAD OMITIDA y mi hermano, nos íbamos para la casa, IDENTIDAD OMITIDA se paró en la esquina para verificar que nos fuéramos. IDENTIDAD OMITIDA y yo dejamos mi hermano en la casa, mi padrastro le abrió la, puerta y cerro, me fui con IDENTIDAD OMITIDA a una casa que estaba cuidando, al día siguiente, mi mama me llamo que mi hermano estaba preso, que lo acusaban de un robo, me fui a la casa a ver lo que pasaba, allí me dijeron que mi hermano estaba detenido, por el robo de la vecina. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: que día sucedieron los hechos? El 16 de junio. Dirección? En la casa de IDENTIDAD OMITIDA, en OMITIDO. La casa donde dejo a su hermano donde queda? Es la casa de mi mama, cerca de la casa de IDENTIDAD OMITIDA. ¿A qué hora llegaron ustedes a la casa de IDENTIDAD OMITIDA? Como a las ocho más o menos, nos retiramos como a la diez y media once. Cuando se retiraron ya había recogido la ropa? Si, ya había recogido la ropa y nos fuimos nosotros. ¿Cómo se llama su hermano que dejo en la casa? IDENTIDAD OMITIDA. ¿Sabe usted que hizo su hermano después de dejarlo en su casa? Se acostó a dormir. Sabe usted si el salió? No lo sé, mi padrastro cerró la puerta. Sabe usted que hizo el después? No. Es todo. Acto seguido la defensora pública manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido la jueza realizo las siguientes preguntas: usted señalo que eso sucedió el día 16 de junio, me puede decir de qué año? el 16 de junio, del año pasado. Es todo. Seguidamente se deja constancia de que la ciudadana jueza le dio lectura al acta de entrevista de fecha: 20-06-2016, rendida por IDENTIDAD OMITIDA, ante del ministerio público, inserta al ítem N° 09 de las pruebas documentales, al folio 119 y su vuelto de la pieza N° 01, una vez cumplida esta formalidad, se le expuso el acta y la misma reconoció la firma del acta como la suya. ( se deja que el acta de entrevista fue incorporada como prueba documental).
Se aprecia la presente prueba testimonial proviene de una testigo familiar consanguíneo de uno de los acusados, es conteste este testimonio con las declaraciones aportadas por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en ubicar a los acusados en a vivienda de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el día en el cual ocurrieron los hechos que fueron investigados, afirmando que aproximadamente a las once se retiran de dicha vivienda, pero este testimonio no aporta circunstancias esenciales del modo, ni el lugar de los hechos, demuestra que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA indicando “…mi mama me llamo que mi hermano estaba preso, que lo acusaban de un robo…”.
6.- PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA COMO PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y CONFORME A SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. En el día de hoy Miércoles 27 de julio de 2016, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, a puertas cerradas, en la sala de audiencias número 4 a los fines de realizar PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en virtud de que se trata de una niña, Victima Especialmente Vulnerable, donde aparece como imputados los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. y ante el temor que los niños por su corta edad tienden a olvidar eventos traumáticos, lo que significaría para este Tribunal un obstáculo difícil de superar conforme lo establece la Ley y en virtud del interés superior de la niña, este Tribunal procede a realizar dicha prueba. Previa solicitud de la vindicta Pública, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, “… cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice”. Se deja constancia que se inicia la presente audiencia en la hora arriba mencionada en virtud de que no había sala disponible. Seguidamente la ciudadana Juez le ordeno al secretario de sala verificar la presencia de todas partes quien informo de la presencia del Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal, del Defensora Publica Primera Penal de la Sección Adolescentes Abg. Leda Mejías, de la Psicólogo adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA previa juramentación de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, las Victimas, con su representante, los adolescentes Imputados. Acto seguido la ciudadana jueza procede a informar a las partes presentes en sala que se inicia la audiencia de prueba anticipada debiendo las partes guardar las reserva que el caso amerita.
6.1.- Testimonio niña: Seguidamente la niña de mayor edad procede a realizar su declaración espontanea: “Yo estaba estudiando en mi cuarto y me quede dormida y escuche algo en el techo y abrí la puerta de mi cuarto y vi a un muchacho y desde mi cuarto se ve para la cocina y vi al otro, cerré la puerta y trate de mover la peinadora para que no entraran a mi cuarto, yo vi a mi mama y a uno de los dos iba pasando y mi hermanita, tenía la camisa llena de sangre, yo le pregunte a mi mama que estaba pasando”, es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Tú viste a tu mama llena de sangre? Si. ¿Por qué? Porque el que estaba en el cuarto tenía un cuchillo y estaba forcejeando con él para que no le diera una apuñalada. ¿Tu viste a uno en el cuarto y el al otro en la cocina? Si. ¿Recuerda como son físicamente? El que estaba en el cuarto tenía un suéter negro y un pantalón jeans y el otro no le vi la vestimenta, porque estaba apagada la luz, le vi la cara al que estaba en el cuarto. ¿Cómo era el que le viste la cara? Blanco, medio alto, cabello negro. ¿Recuerda alguna otra característica? No. ¿Recuerdas como estaba vestido? No. ¿al otro le pudiste ver la cara? No. ¿Después que los viste que hiciste? Cerré la puerta del cuarto. ¿Luego que cerraste la puerta que paso? Mi mama cerró la puerta con seguro y se escucho como tiraban las cosas de la sala y mi mama me dijo que sacara la computadora y le mande un mensaje a mi papa. ¿Le quitaron algo a tu mama? Si. ¿Qué le quitaron? Plancha, DVD, la comida, la bomba de agua, el celular de mi mama. ¿Cuánto tiempo duraron en tu casa? Como quince minutos. ¿Luego de esos 15 minutos ellos se fueron o vino la policía? Se fueron. Se deja constancia que la Defensora Pública y la Juez no tiene preguntas.
Se procede a la apreciación de la presente prueba testimonial rendida bajo la figura de prueba anticipada EN SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 11-0145 de fecha 30 días del mes de julio dos mil trece, en la cual sostuvo el criterio con carácter vinculante dicha decisión “…Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Siendo que la presente prueba mantuvo el pleno control de las partes durante su ejecución por ante el tribunal de control, la cual conforme a su desarrollo se contó con la asistencia de una Psicóloga, lo que hace que la prueba tenga merito y valor probatorio pues la declarante se encontraba en el lugar de los hechos y es testigo presencial de los mismos, quien refirió que dos personas se introducen en su vivienda y una de ellas forcejea con su progenitora, pues a la pregunta: ¿Recuerda como son físicamente? El que estaba en el cuarto tenía un suéter negro y un pantalón jeans y el otro no le vi la vestimenta, porque estaba apagada la luz,… lo cual la hace conteste con el testimonio rendido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Indique las características de la vestimenta de la persona que forcejeo con usted? Tenía un sweater negro y tenía una franela amarilla estilo pasamontañas, cubriendo parte de su cara., ahora bien refiere la niña y el otro no le vi la vestimenta, porque estaba apagada la luz, por lo que contradice a su vez el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cuando indicó que su hija había visto al ciudadano que se encontraba en la cocina, pues refirió y el otro no le vi la vestimenta, porque estaba apagada la luz, …” “¿… y al otro le pudiste ver la cara? Respondió: No. ¿Después que los vistes que hiciste? Cerré la puerta del cuarto. ¿Luego que cerraste la puerta que paso? Mi mama cerró la puerta con seguro. Y al comparar este testimonio con la declaración de la niña de menor edad quien en su declaración afirmó que habían escuchado un ruido en el techo y al salir un muchacho atacó a su mamá al igual que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y su hija mayor refirieron que habían lanzado todo al piso, a la pregunta ¿Qué le quitaron? Respondió Plancha, DVD, la comida, la bomba de agua, el celular de mi mamá,…” lo que demuestra este testimonio es la materialización del delito de robo agravado pues dos personas ingresan a la vivienda y una de ellas empleo para la comisión del hecho un arma blanca, pero este testimonio no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de los acusados.
6.2.- Testimonio niña: “…Seguidamente la niña de menor edad procede a realizar su declaración espontanea: “Yo estaba dormida como a las nueve y después escuche un ruido en el techo y mi mama salió y yo salí detrás de ella y luego salió un muchacho con un cuchillo y apuñalo a mi mama y yo le dije que soltara a mi mama y no le hiciera daño y él me dijo ya que la voy a soltar, que me quedara tranquila en el cuarto y estaba tirando todo para el piso” es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Qué paso luego que tiraron todo para el piso? Yo estaba sentada en la cama con mi mama y luego entro mi hermanita que le estaba mandando mensaje a mi papa y luego llegaron con la guardia, yo lo vi a el tenia tatuada la cara y lo reconocí. Se deja constancia que la Defensora Publica y la Juez no tiene preguntas. Acto seguido la fiscal y la defensora solicitan copia de la presente causa. Acto seguido la ciudadana Juez hizo pasar a la Psicolo IDENTIDAD OMITIDA a los fines que indicar si la niña de menor edad manifestó características de los adolescentes de los hechos narrados indicando que la niña no manifestó en ningún momento características, ni hizo descripción de personas. Acto seguido la Defensora Publica solicita de deje constancia de lo acontecido
Se procede a la apreciación y valoración del testimonio rendido como prueba anticipada la cual tuvo el pleno control de las partes en el momento de su ejecución, de la cual se desprende que se materializó el delito de robo agravado y al referir en su declaración yo lo vi a el tenia tatuada la cara y lo reconocí, y siendo que es la persona quien se encuentra en la habitación con su progenitora al momento de ocurrir los hechos y refirió esta circunstancia muy particular de haber visto un tatuaje en la cara al agresor de su mamá y se compara con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien señaló a uno de los acusados y a través del principio de inmediación al momento de ver tan cerca a los acusados ninguno de los acusados presenta esta característica, por lo que esta prueba no es suficiente para declarar responsabilidad penal a los acusados de autos.
Se prescindió de los testimonios de los funcionarios aprehensores, así como de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS quienes no se presentaron a rendir declaración siendo que el tribunal agotó todas las vías jurídicas para lograr sus comparecencias.
DOCUMENTALES INCORPORADAS EN JUICIO PARA SU LECTURA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 228 eiusdem, se acordó incorporar para su lectura las pruebas documentales siguientes:
1-ACTA DE DENUNCIA NRO. CONAS-GASES-SA^SjP-077-15: De fecha 17 de Junio del 2016, interpuesta por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, víctima, cursante al folios 01 al 04 de la pieza 01, se apreció la presente prueba documental la cual se analiza con la declaración de la ciudadana victima de la presente causa, la cual no es elemento contundente para determinar la responsabilidad penal de los acusados.
2.- - ACTA POLICIAL NRO. CONAS-GAES-NRO 61-DA-SIP-04-16. de fecha 17 de Junio del año 2016, suscrita por Tte. IDENTIDAD OMITIDA. adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y secuestro, GAES Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y lo incautado folios 05 al 08, Documental que fue incorporada por su lectura durante el desarrollo del juicio, prueba documental en la cual se narra las circunstancias mediante la cual la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA. el día 17 de junio de c2016, a la una de la tarde se presentó a formular denuncia por ante el Comando Nacional Anti Extorsión y secuestro, GAES Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y refiere dicha acta que luego de haber sido entrevistada y en forma verbal y escrita con la premura del caso se constituyó la comisión, con destino al sector OMITIDO, lugar donde ocurre la aprehensión de los acusados, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio ninguno de los funcionarios actuantes a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental a la cual no se asigna merito ni valor probatorio aunado al hecho mismo de no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de Junio del año 2016, realizada a la IDENTIDAD OMITIDA (identidad protegida), valorada con la prueba anticipada con forme a la sentencia vinculante de SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente. N° 11-0145 de fecha 30 días del mes de julio dos mil trece.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de Junio del año 2016, realizada a la ciudadana: menor de edad, IDENTIDAD OMITIDA (identidad protegida) valorada con la prueba anticipada con forme a la sentencia vinculante de SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente. N° 11-0145 de fecha 30 días del mes de julio dos mil trece.
5.-INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 01166, de fecha 18-06-2016, se constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios detective IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la siguiente dirección: SECTOR OMITIDO. Se procede a la valoración de la presente prueba la cual tuvo pleno control de las partes en el debate, esta prueba proviene de un experto quien ratifica el contenido y firma del documento que contiene dicha inspección con esta prueba se demuestra la existencia del lugar de los hechos, durante su declaración e interrogatorio ¿Ratifica el contenido y firma del documento exhibido referido la inspección técnica criminalística? Si ¿Recuerda la Dirección? Exacta no, no conozco mucho Tucupita, fue en OMITIDO, fuimos hasta allá y la señora manifestó que la robaron y que la guardia había hecho las aprehensiones. ¿Establece usted en la inspección que las puertas presentan un sistema de seguridad y cerraduras, que no presentaron signos de violencia, que significa eso? Que no fe violentado. ¿En la inspección refiere que el techo era de láminas de acerolit, se observó violentado, estaba roto, rasgado, cortado o levantado? Que lo habían picado y lo habían levantado ¿Qué observaste tu cuando hiciste la inspección? Las laminas estaban rotas, Lo habían picado, lo que corrobora la declaración de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cuando se refirió que habían abierto un hueco pequeño por el techo, no explicándose como habían pasado los acusados (refiriéndose al tamaño o corpulencia de los acusados), pues refirió que el hueco era del tamaño de una hoja de papel, al momento de rendir su declaración refiriéndose y comparándolo con el tamaño del expediente, siendo especifica durante el interrogatorio ¿Como estaba la lamina del techo? Cortada, era un huequito mínimo, de largo seria como lo usted tiene en la mano (el expediente), refirió además a viva voz que no se explicaba cómo habían entrado por ese hueco tan pequeño, lo que determina este testimonio debidamente analizado y concatenado con el testimonio de la víctima y la prueba documental de inspección técnica criminalística es la existencia del lugar de los hechos y la precisión de la existencia del orificio por donde se introducen a su vivienda, pero no es suficiente este testimonio para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
6.- REGULACION PRUDENCIAL Nº 0587 de fecha 18 de junio de 2016, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, documental que cursa al folio 75, debidamente ratificada en contenido y firma con el pleno control de las partes durante la declaración del experto, quien durante el interrogatorio de la fiscal del ministerio público ¿Dice acá que realizo una regulación prudencial Nº 0587, puede decirle al tribunal que significa una regulación prudencial? Una regulación prudencial es una valoración, se describen todos los artefactos robados o hurtados con precios estimados que lo establece la víctima, Reconoce el contenido y la firma del Regulación Prudencial? Si., conteste dicha declaración con el testimonio dado por la victima en su declaración siendo coincidentes las descripciones de los objetos pasivos del delito de robo agravado, pero esta prueba no es determinante para determinar responsabilidad penal de los acusados.
7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de Junio del año 2016, realizada al ciudadano-. IDENTIDAD OMITIDA, ratificada en contenido y firma, prueba esta que tuvo el pleno control de las partes durante el testimonio de dicho ciudadano y se asigna valor probatorio pues es valorada conjuntamente con la prueba testimonial, dicha prueba no aporta elemento para determinar responsabilidad penal de los acusados, pues refirió que los acusados compartieron conjuntamente con él de 10:30 pm a 11:00 pm y los hechos ocurrieron tal como se aprecia de la declaración de la victima de autos a las 11:30 de la noche del día 16 de junio de 2016.
8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de Junio del año 2016, realizada al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 115, a la cual no se le asigna valor probatorio toda vez que el testigo promovido no compareció al juicio a ratificar dicha entrevista, prescindiéndose su testimonio una vez agotada la vía jurídica para hacerla comparecer al juicio.
9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de Junio del año 2016, realizada la ciudadana-IDENTIDAD OMITIDA, valorado el testimonio de la ciudadana la cual ratificó contenido y firma del acta durante su declaración con el cual se demuestra la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero no demuestra este testimonio las circunstancia del modo tiempo de ocurrir los hechos.
10.- ACTAS DE PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DE LAS HIJAS DE LA VICTIMA IDENTIDADES OMITIDAS (DEMÁS DATOS SE OMITEN CONFORME A LA LEY)
Procede quién aquí juzga a la apreciación y valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante su evacuación al ser firme y provenir de testigos presenciales que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, valoradas en el capítulo de las pruebas testimoniales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de valorar y concatenar cada uno de los elementos probatorios evacuados en la sala de audiencia, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal; este Tribunal de Juicio observa que con las declaraciones de la victima IDENTIDAD OMITIDA y de sus hijas a quien este Tribunal omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declaración del ciudadano experto IDENTIDAD OMITIDA, quedó probada la existencia de un hecho punible previsto en la ley como delito. No queda claro a esta juzgadora la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho por los cual se inicio el presente asunto, pues si la victima de la presente causa conoce a su vecino a quien ella señala como IDENTIDAD OMITIDA y manifiesta haber forcejeado con él, es la misma victima quien testifica que en la misma noche del hecho llegan sus familiares a su vivienda, conjuntamente con funcionarios policiales y no lo señaló directamente ni lo denunció ante esos funcionarios, sin embargo, refiere que en una oportunidad alguien la miraba por un huequito de la pared, y refirió que era IDENTIDAD OMITIDA quien la observaba, si era de su conocimiento por ser vecino, no le indica a los funcionarios de manera inmediata quienes fueron los agresores, advierte que ingresan dos personas a su vivienda sin embargo, los funcionarios del CONAS aprehenden varios ciudadanos en el sector, pues así lo hizo saber a este tribunal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA al momento de rendir su declaración, quien señaló además que habían hecho allanamiento de una vivienda donde los obligaron a cargar hacia la unidad una computadora, por no poseer la ciudadana de dicha vivienda, madre del uno de los acusados, documentos que acreditaran la propiedad de la misma, y así también manifestó que tenía conocimiento de un problema entre el acusado IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana Victima; actuaciones que conforme a las pruebas documentales tienen contradicciones en cuanto a las horas, pues se desprende de las mismas que al momento de ocurrir ni siquiera habían recepcionado denuncia expresa de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y se desprende de la denuncia así como del RECONOCIMIENTO PRUDENCIAL, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, indicó que había sido despojada de varios bienes, pues durante el interrogatorio ¿Que objetos se levaron de tu casa? Una planta de sonido, un celular, un DVD, la bomba de agua, un tosti arepa y toda la comida que tenía en la nevera y se compara su dicho con la regulación la cual determina el experto se realiza por la información que aporta la víctima, no porque tengan en físico los objetos, refiere el informe “…Una planta de sonido justipreciado en Bs.50.000,00, un tosty arepa valorado en Bs. 30.000,00, una bomba de agua valorada en Bs.50.000,00 un celular marca Blackberry, modelo 9320, justipreciado en la cantidad de 50.000,00,…” descrito en el avalúo y regulación prudencial que efectuó el experto IDENTIDAD OMITIDA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, conforme a la información aportada por la victima de autos toda vez que los mismos no fueron recuperados por los funcionarios actuantes. No se desprende de dicha documental que la victima denunciara como sustraída una computadora, por lo que se desprende de las actas que no le fue incautado a los adolescentes algún objeto de interés criminalístico. Aunado al hecho de que la ciudadana victima declaró que medio le vio la cara, la cual estaba medio tapada con una franela amarilla, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había sido detenido en virtud de que su hija cuya identidad se omite, la de mayor edad, lo reconoció, y es precisamente dicha niña, quien afirmó en la declaración realizada por ante el tribunal de control en la prueba testimonial desarrollada como prueba anticipada que no logró ver a la persona que se encontraba en la cocina y señaló la niña de menor edad quien se encontraba junto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA que que pudo observar que el mismo tenía la cara tatuada, por lo que esta juzgadora, a través del principio de inmediación y de concentración de la prueba, observando en forma directa a los adolescentes procesados, la persona señalada por la victima como su agresora, y que presuntamente vio su hija, y a quien ella señala ser IDENTIDAD OMITIDA, no presenta ningún tatuaje en el rostro ni en el cuello, no dan certeza estos testimonios de la participación en los hechos por los cuales fueron acusados cuando una persona señala que medio le vio y otra indica un tatuaje, por lo que no son contundentes para establecer responsabilidades penales de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, pues no debe haber margen de dudas razonables para dictar alguna sentencia condenatoria.
De lo antes señalado se desprende que existen dudas razonables para esta juzgadora en cuanto a la culpabilidad de los acusados en el hecho punible imputado por la representación fiscal, a saber: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.
El Artículo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
El Artículo 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación…”
Este tribunal trae a colación que hay un principio esencial de la prueba penal, que se deriva de presunción de inocencia, siendo el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo, que en el caso de marras se traduce en que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados en el hecho punible que se le atribuyó, este Tribunal tuvo dudas y, en consecuencia, no pudo alcanzar la necesaria convicción en conciencia para dictar sentencia condenatoria.
Es necesario señalar que una vez consagrado el Principio de Inocencia como un derecho fundamental, el cual entraña en esencia el principio in dubio pro reo, en razón que éste último le impone al juzgado la absolución, sino llega al convencimiento más allá de toda duda de la culpabilidad de los encausados, sin que con ello se pueda confundir el principio de inocencia, pues con él guarda una relación como criterio auxiliar.
El principio in dubio pro reo, es un derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es consagrado en los siguientes términos: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”
Estableciendo sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 21-6-2005, expediente Nº 05-211, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente: “…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”
En consecuencia, considera este Tribunal que durante el desarrollo del juicio oral y reservado surgieron dudas razonable respecto a la participación de los acusados, en el delito de robo agravado y menos aun que se hubieran asociado previamente para la comisión de dicho delito; así pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlos; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. Por ello, corresponde a todo juzgador observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos y en este caso, la Fiscal del Ministerio Público no logró demostrar la participación y la responsabilidad penal en el delito imputado de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por lo procedente y ajustado a derecho con base al principio universal del IN DUBIO PRO REO es ABSOLVER a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de los cargos formulados por la vindicta pública, en el hecho punible referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los acusados. Cesan las medidas cautelares impuestas en contra de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO RESPONSABLE penalmente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida restrictiva de libertad acordada a los adolescentes en la audiencia de presentación, quedando el mismo en libertad plena. Ofíciese lo conducente a libertad asistida. TERCERO: Ofíciese al departamento de Recursos Humanos de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en la ciudad de Caracas a los fines de excluir del sistema de información policial (SIIPOL) a los adolescentes ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese bajo el Nº 1J-022-2017, publíquese. En virtud de la presente publicación se acuerda notificar a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA
Abg. Digna Linares Carrero
EL SECRETARIO
Abg. Javier Álvarez
|