REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: YP11-H-2017-000084
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos ROLANDO RAMON DIAZ GOMEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.206.736, residenciado en el Cafetal, calle la Bandera, casa s/n, antes del Barrio Ciudad Bendita, al lado de la casa del Sr. Arturo el Herrero, de esta ciudad, y MILAGROS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.290.758, residenciada en el Jobo, calle Guasina, casa s/n a tres casas del tanque de agua, de esta ciudad, Profesión u oficio Ama de Casa, Convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 02 de junio de 2017, en beneficio de sus hijos la niña y la adolescente, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con once (11) y trece (13) años de edad respectivamente. El referido Convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
UNICO: en lo referente a la Custodia directa de la niña y la dolescente antes mencionadas. La Madre antes mencionada Ciudadana MILAGROS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR, cede la custodia al Ciudadano ROLANDO RAMON DIAZ GOMEZ, ello sin menoscabo de los derechos y deberes que le atribuyen el artículo 76 de la constitución de las atribuciones y el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de Crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 360 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El (a) Secretario (a)













Hora de Emisión: 10:00 AM
Asistente que realizo la actuación: VM.-