REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000071
El día 03 de mayo de 2017, los Ciudadanos OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y BELKYS DEL VALLE FLORES NUÑEZ, Extranjero el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.E-81.795.043 y V-14.488.017 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Casacoima, Panadería Tulipán, Apartamento Nº 01, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en la Avenida Casacoima, Panadería Tulipán, Apartamento Nº 02, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por los Abogados en ejercicio EDUARDO ÑIQUE y GERARDO FIGUEROA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.348 y 98.197, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 35, folios 70 y 71 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2008, que riela a los folios 3 su vuelto y 4, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Casacoima, Edificio Tulipán Café, piso 1 Apartamento S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vto del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, específicamente desde el 08 de febrero del año 2008, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y BELKYS DEL VALLE FLORES NUÑEZ, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.
En fecha el día 03 de mayo de 2017, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía es escrito presentado con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de mayo comparecen las partes a los fines de consignar escrito de corrección, acordándose por auto de fecha 16-05-20017, notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado y se dejo constancia en autos en fecha 22/05/2017, acordándose mediante auto de fecha 24/05/2017, fijar para el día 06/06/2017, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo el Ciudadano Fiscal en fecha 30 de mayo de 2017, presentando escrito de no oposición, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestra hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera”:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y BELKYS DEL VALLE FLORES NUÑEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre BELKYS DEL VALLE FLORES NUÑEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE, visitar a su hija todos los fines de semana; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con la madre ciudadana BELKYS DEL VALLE FLORES NUÑEZ, alternándose al año siguiente con el padre, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno el Quince (15) de Agosto y retornarla el Quince (15) de Septiembre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 20 Diciembre y retornarla al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana BELKYS DEL VALLE FLORES NUÑEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
Obligación De Manutención: el Ciudadano OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) de manera mensual, los cuales serán depositados en la Cuenta De Ahorro nº 0134-0431-344312166430 del Banco Banesco, la cual la ciudadana BELKYS DEL VALLE FLORES NUÑEZ, es la titular; así mismo me comprometo aportar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes escolares y Útiles Escolares; el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que no cubra el seguro previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por parte de la progenitora; el Cien por Ciento (100%) de los gastos generados por la compra de ropa y calzados en beneficio de mi hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y BELKYS DEL VALLE FLORES NUÑEZ, Extranjero el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.E-81.795.043 y V-14.488.017 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios Tres (03) y Cuatro (04), en copia, ambos inclusive, del presente asunto. Líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El (a) Secretario (a)
Hora de Emisión: 9:35 AM
Asistente que realizo la actuación: VM.-
|