REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000083
El día 18 de mayo de 2017, los Ciudadanos MARIS CARMEN ABREU e IVAN JOSE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-18.073.165 y V-9.864.379 respectivamente, domiciliados la primera en Paloma, La manga, Calle 2, Casa S/N, al final al frente del Sr Luis Pereira, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en Paloma, Sector 1, Vía principal, Casa S/N, al lado de las oficinas de PDVAL; de esta ciudad de tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTHONY GERARDO GUTIERREZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.489, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 21, folios 105 y 106 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2009, que riela a los folios 3 su vuelto y 4, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional, Sector La Manga, casa s/n, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, específicamente desde el 08 de enero del año 2011, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MARIS CARMEN ABREU e IVAN JOSE PEREIRA, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.
En fecha el día 18 de mayo de 2017, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Proteccion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, acordandose librar la respectiva boleta de notificación al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado y se dejo constancia en autos en fecha 24/05/2017, acordándose mediante auto de fecha 26/05/2017, fijar para el día 07/06/2017, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo el Ciudadano Fiscal en fecha 30 de mayo de 2017, presentando escrito de no oposición, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción: “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestro hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:”
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: MARIS CARMEN ABREU e IVAN JOSE PEREIRA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De La Custodia: La CUSTODIA del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre ciudadana MARIS CARMEN ABREU, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: IVAN JOSE PEREIRA, visitar a su hijo Un fin de semana cada quince días, retirándolo del hogar materno el día viernes a las 06:00 p.m., y retornarlo el día domingo a las 03:00 p.m; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano IVAN JOSE PEREIRA, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirar al niño del hogar paterno el Quince (15) de Julio y retornarlos el Quince (15) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, el día 28 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 06 de enero, alternandose al año siguinete la sdemana del 24 con la madre del niño; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre el ciudadano: IVAN JOSE PEREIRA, el día de las madre lo pasara con su mamá y el día del padre lo pará con el progenitor. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
Obligación De Manutención: El ciudadano IVAN JOSE PEREIRA, plenamente identificada, desde la separación ha venido aportando el equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de un salario mínimo de manera mensual por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco de venezuela Nº 01020629430100003858, siendo la madre de hijo la titular; así mismo me comprometo aportar el Veinticinco por Ciento (25%) del Bono Vacacional y cualquier otro beneficio que perciba por ante la Gobernación del estado Delta Amacuro; de igual manera me comprometo aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por concpto de gastos médicos y medicinas previa presentación de informes médicos, recipes y facturas por parte de la progenitora; así mismo me comprometo aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por la compra de Uniformes escolares y Útiles escolares; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales, para la compra de ropa y calzados para el mes de Diciembre, es decir a efectuar la cancelación de dicho gasto en un Cincuenta por Ciento (50%) tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARIS CARMEN ABREU e IVAN JOSE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-18.073.165 y V-9.864.379 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en copia certificada a los folios Tres (03) y Cuatro (04), ambos inclusive del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El (a) Secretario (a)
Hora de Emisión: 9:00 AM
Asistente que realizo la actuación: VM.-
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