REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000036

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ROSANNIS DEL VALLE HERNANDEZ MOTA, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra el ciudadano RAIYEAR JOSE NARVAEZ FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.403.237.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2017-000017 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 26-01-2017, entre la Ciudadana ROSANNIS DEL VALLE HERNANDEZ MOTA y el Ciudadano RAIYEAR JOSE NARVAEZ FIGUERAS.
Posteriormente, la Ciudadana ROSANNIS DEL VALLE HERNANDEZ MOTA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de su hijo, por cuanto –a su decir- el Ciudadano RAIYEAR JOSE NARVAEZ FIGUERAS, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 20 del mes de marzo del año 2017, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se libro y fue consignada estando el Ciudadano debidamente notificado en autos tal y como se evidencia al folio 23 del presente asunto, por auto de fecha 03-04-2017 se dejo constancia que el Demandado de autos no comparecio ni por si ni por apoderado judicial alguno, en fecha 06-06-2017 comparece la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por el Ciudadano Fisacal del Ministerio Publico y Solicitan “ por cuanto el Ciudadano RAIYEAR JOSE NARVAEZ FIGUERAS, no cumplio con la manutencion de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma voluntaria, tal como quedo establecido en el asunto YP11-J-2017-000017, es por lo que pido se ejecute forzosamente dicho acuerdoy se decrete medida de embargo al ciudadano RAIYEAR JOSE NARVAEZ FIGUERAS, por ante su salario que devenga en la alcaldia del Municipio Tucupita de este estado, con el objeto de evitar obligaciones de manutenciones insolutas” y se acordó por auto de fecha 07-06-2017, pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirmando que no cumplió con lo adeudado, y que no tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 26-01-2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano RAIYEAR JOSE NARVAEZ FIGUERAS, el monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad. Dicho monto deberá ser descontado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, y remitido en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio del niño precitado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, el 50% de los gastos de calzado y vestidos para el 30 de diciembre de cada año, el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes a partir del 15 de Septiembre de cada año, El padre incrementará el monto de la Obligación de manutención en un 20% cada vez que le sea aumentado su salario. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar oficio a la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldia Bolivariana del Municipio Tucupita, a los fines de que realicen los descuentos al demandado de autos Ciudadano RAIYEAR JOSE NARVAEZ FIGUERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.403.237, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño de autos, deberá realizar el trámite respectivo para consignar en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial los montos ordenados, a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado. Líbrese lo conducente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El (a) Secretario (a)




Hora de Emisión: 9:15 AM
Asistente que realizo la actuación: VM.-