REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000082

El día 10 de mayo de 2017, los Ciudadanos ERLIS ERNESTO MEJIAS MARCANO Y ERDELLYS DOLORES GONZALEZ DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.789.996 y V-15.336.413 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle principal, Casa Nº 32, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de la nombradas en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, Casa Nº 25, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Ciudadano BARTOLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.712, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado, bajo el Nro. 150.976, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de DIVORCIO de acuerdo a la Sentencia Nº 693, del 02-06-2015, donde alegan:
Que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil once (2011), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 22 folios 41 y 42, tomo 1-A, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2011, que riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, Casa Nº 25, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, específicamente desde el 24 de junio del año 2012, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ERLIS ERNESTO MEJIAS MARCANO Y ERDELLYS DOLORES GONZALEZ DE MEJIAS, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.
En fecha el día 10 de mayo de 2017, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dándosele entrada como asunto de Jurisdicción Voluntaria el cual fue devuelto a la URDD y fue ingresado al sistema como asunto contencioso en fecha 16-05-2017, el mismo fue admitido mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 18-05-2017 dejándose constancia en autos en fecha 22-05-2017, acordándose mediante auto de fecha 24-05-2017, fijar para el día 06/06/2017, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestra hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera”:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: ERLIS ERNESTO MEJIAS MARCANO Y ERDELLYS DOLORES GONZALEZ DE MEJIAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre ERDELLYS DOLORES GONZALEZ DE MEJIAS, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano ERLIS ERNESTO MEJIAS MARCANO, visitar a su hija Un fin de semana cada quince días, comprometiéndose a retirarla del hogar materno el día Viernes a las 05:00 p.m., y retornarla del día Domingo a las 05: 00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano ERLIS ERNESTO MEJIAS MARCANO, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno a su hija el Quince (15) de Julio y retornarla el Quince (15) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, el día 20 Diciembre y retórnala al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana ERDELLYS DOLORES GONZALEZ DE MEJIAS, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano ERLIS ERNESTO MEJIAS MARCANO, el día d la madre la niña lo pasará con su mamá y el día del padre con el padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
Obligación De Manutención: el Ciudadano ERLIS ERNESTO MEJIAS MARCANO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al Treinta por Ciento (30%) del salario que devenga mensualmente por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de Obligación de Manutención; así mismo se compromete aportar el Veinticinco por Ciento (25%) del Bono Vacacional; el Cien por Ciento (100%) de la Cesta Juguete; el Cien por Ciento (100%) de la Fiesta de los niños; el Cien por Ciento (100%) de la Ayuda Escolar, solicitó al Tribunal se librara oficio a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Dirección de Personal, a los fines de que realicen los descuentos de los porcentajes antes mencionados; de igual manera se comprometió aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por la compra de la ropa y calzado para el mes de Diciembre; el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos Médicos y Medicinas, previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por parte de la progenitora; el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Útiles Escolares y Uniformes Escolares. La ciudadana ERDELLYS DOLORES GONZALEZ DE MEJIAS, manifiesta estar de acuerdo con los porcentajes ofrecidos por el padre de su hija y solicito que los porcentajes antes mencionados sean depositados en la Cuenta Corriente del Banco Banesco Nº 01340431354311067163, de la cual es la Titular. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes, líbrese lo conducente. Y así, se establece.
En cuanto a los bienes conyugales, no hay liquidación alguna ni bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Y así, se establece.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 del 02-06-2015, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185 y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 del 02-06-2015 interpuesta por los ciudadanos ERLIS ERNESTO MEJIAS MARCANO Y ERDELLYS DOLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.789.996 y V-15.336.413 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio en copia certificada que riela al folio Tres (03), del presente asunto. Líbrese boleta de notificación a las partes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El (a) Secretario (a)

Hora de Emisión: 10:06 AM
Asistente que realizo la actuación: VM.-