REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciseis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-H-2017-000088
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos EULISES RAFAEL REYES VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.398.609, residenciado en Paloma, sector n° 02, cerca de la sede del 171, casa sin numero, entre las caucheras firestone y la trampa, profesión u oficio obrero, teléfono 0287-8084820, y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.604.128, residenciada en el sector Carapal de Guara, via nacional, casa s/n, al lado de la casa de la familia Pitre Bermudez, de esta Ciudad, de profesión u oficio estudiente, quien acudio en compania de su progenitora la Ciudadana MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.790.201, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 07 de junio de 2017, el cual fue presentado por ante este Circuito en fecha 12-06-2017, siendo admitido en fecha 13-06-2017, en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cuatro (04) meses de nacida. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad mensual de obligación de manutención, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), los cuales serán entregados personalmente o en cuenta bancaria que la madre suministrara al efecto, a partir del 30-06-2017.
SEGUNDO: el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentacion da facturas, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre.
TERCERO: el padre se compromete a comprar el 50% de los útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año.
CUARTO: el padre ofrece para el 20 de diciembre de cada año, el 50% de calzados y vestidos para su hija.
QUINTO: asimismo la Manutención fijada se incrementara en un 30% cada vez que sea decretado aumento de salarios por el ejecutivo nacional.
SEXTO: la Madre, acepta en todas y cada auna de sus partes para beneficio de su hijo ya nombrado las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripcion Judicial.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 12:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-H-2017-000088