REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YH12-X-2011-000838
Revisadas como han sido el presente asunto y visto el contenido de la comparecencia y anexos presentados por el Ciudadano DARVYS LEONARD NARVAEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.524.553, quien actúa en nombre y representación de sus legitimas hijas, la adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y solicitan se autorice la entrega de Dinero de la Obligación de Manutención a la ciudadana PETRA ELENA HEREDIA CARREÑO, en su condición de tía materna de las beneficiarias de la Obligación de Manutención, y visto que en la oportunidad fijada para sostener la entrevista con las partes en el presente asunto el ciudadano DARVYS LEONARD NARVAEZ MAURERA, expuso, “Yo lo que quiero es que la tía de mis hijas cobre la Obligación de Manutención, ya que mis hijas viven con ella desde que nacieron ya que la mamá de mis hijas vivía al lado de la casa de la tía, es quien las cuida y está pendiente de ellas porque yo trabajo en la escuela Arturo Uslar Pietri ubicada en el Caimán y no puedo cuidar a mis hijas, pero si las visito todos los días, la ciudadana PETRA ELENA HEREDIA CARREÑO, plenamente identificada en su oportunidad manifestó “Yo me comprometo a seguir cuidando a mis sobrinas y mientras que ellas necesiten de mi yo las seguiré cuidando y estoy de acuerdo en cobrar la Obligación de Manutención, ya que yo soy la que está pendiente de las cosas que necesitan las niñas y les voy comprando lo que ellas necesiten y en vista de la situación es por lo que estoy de acuerdo en que se me autorice para cobrar la Obligación de manutención en beneficio de mis sobrinas, visto que según las facultades otorgadas por la ley se procedió a escuchar la opinión de la adolescente y la niña, quienes en su oportunidad se procedió a oír la opinión de la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.244.393, estudiante del Liceo de La Granja ubicado en la Avenida Orinoco, estudio segundo año, y quien expuso “(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su parte la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, manifestó (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vistos los dichos y habiéndose constatado la veracidad de lo alegado por el solicitante y por cuanto esta evidenciada la necesidad de los requerimientos, ya que la madre de la adolescente y niña de autos falleció según consta en certificado de defunción que riela al folio 9 del presente asunto, y desde ese momento habitan con su tía, en beneficio de la adolescente y la niña de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 41, 53 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara con Lugar la presente solicitud, por lo que se autoriza para el cobro de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente y la niña de autos a la Ciudadana PETRA ELENA HEREDIA CARREÑO, venezolana, titular de as cedula de identidad Nº V-16.214.943, por concepto de Obligación de Manutención; en aras del interés superior de la adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a fin de que realicen los trámites correspondientes a los fines de que la Ciudadana PETRA ELENA HEREDIA CARREÑO, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad bancaria correspondiente pueda hacer efectivos los montos por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente y la niña de autos.
TERCERO: Del mismo modo se acuerda remitir copia debidamente certificada del presente asunto a la Zona Educativa del estado Delta Amacuro a los fines de la Notificación de la presente resolución a los fines de notificar que la Ciudadana PETRA ELENA HEREDIA CARREÑO, está autorizada por este Despacho Judicial para cobrar los beneficios en nombre de la adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del fallecimiento de su progenitora. Así las cosas, líbrese lo conducente. Y así, se decide. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:23 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH12-X-2011-000838
|