REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000069
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 de la LOPNNA del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2017-000069, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana: LUCETTI DEL PILAR RAMOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.744.752, domiciliada en Los Cedros, Calle 3, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra del ciudadano: YASIL JOSE BERIA CONDE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.829, residenciado en Paloma, Sector La Invasión, cerca del Depósito de la Polar, Primera entrada sentido Tucupita El Cierre, Casa S/N de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 meses de nacido. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface al niño precitado, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano YASIL JOSE BERIA CONDE, se comprometió a aportar para su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 meses de nacido, el equivalente al CUATRO PUNTO CINCO POR CIENTO (4,5%) del salario integral que devenga por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección de salud Indígena del Estado Delta Amacuro, por concepto de Obligación de manutención mensual; ya que en el asunto YH12X-2014-000097, está establecida la Obligación de Manutención en un 33% en beneficio de mis otros dos hijos, para así quedar establecida la Obligación de Manutención en un 37.5% en beneficio de mis tres hijos siendo la progenitora la ciudadana LUCETTI DEL PILAR RAMOS BLANCO.
SEGUNDO: se compromete el padre a aportar el CUATRO PUNTO DIECISIETE POR CIENTO (4.17%) por concepto de Aguinaldos en beneficio de mi hijo antes mencionado; así mismo me comprometo aportar el TREINTA Y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (37.5%) del Bono Vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que percibe por dicha institución.
TERCERO: Así mismo aportara el CICUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de gastos médicos y medicinas, previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por parte de la progenitora; de igual manera aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de gastos de Uniformes y Útiles Escolares.
CUARTO: La ciudadana LUCETTI DEL PILAR RAMOS BLANCO, antes identificada acepta la propuesta hecha por el padre de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 meses de nacido, y solicita que dichas cantidades sean depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario Nº 0175-0096-14-0061847081 siendo la titular, y solicito que el presente acuerdo sea homologado y se cierre el presente asunto.
QUINTO: Visto el convenimiento al cual llegaron las partes y vista la solicitud realizada al tribunal por la parte demandada, se dejan sin efecto las medidas preventivas que se dictara en fecha 03-05-2017, y en su lugar queden vigentes los acuerdos suscritos por las partes, en consecuencia se acuerda librar el oficio respectivo.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:21 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2017-000069
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