REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: YP11-H-2017-000094

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos RONNY JOSE DIAZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.114.664, residenciado en el Complejo Rodó, calle principal, casa n° 12, punto de referencia, al lado de la escuela Granja, Parroquia San Rafael, de esta Ciudad, profesión u oficio asistente administrativo III en el Instituto de Deporte del Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-1913127, y MARIA ALEXANDRA BERMUDEZ CEDEÑO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.335.907, residenciado en el Complejo Rodó, calle principal, casa n° 12, punto de referencia, al lado de la escuela Granja, Parroquia San Rafael, de esta Ciudad, profesión u oficio obrera, teléfono 0414-8794437, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 09 de junio de 2017, el cual fue presentado por ante este Circuito en fecha 15-06-2017, siendo admitido en fecha 16-06-2017, en beneficio de sus hijos, los adolescentes y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con trece (13), doce (12), ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre, se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijos, antes mencionados, la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.537,00), mensuales, dicha cantidad será entregada personalmente a la madre o depositada en cuenta de ahorros que la madre suministrara al efecto, a partir del 30-06-2017.
SEGUNDO: como complemento a dicha obligación el padre ofrece para el 50% de calzados y vestidos, para el 20 de diciembre de cada año.
TERCERO: el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación da facturas, hecha por la madre.
CUARTO: el padre se compromete a comprar el 50% de los útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año.
QUINTO: el padre incrementara la Obligación de Manutención en un 35% cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario.
SEXTO: la Madre, acepta en todas y cada a una de sus partes para beneficio de sus hijos ya nombrados las condiciones antes descritas.
SEPTIMO: El padre y la madre, finalmente ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El (a) Secretario (a)


Hora de Emisión: 9:02 AM
Asistente que realizo la actuación: VM.-