REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000072
El día 04 de mayo de 2017, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana EDIGLES ROSANA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.215.399, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 6, Casa Nº 06, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; Solicitud de Divorcio, en contra del ciudadano ISKANDER JAVIER MARCANO LEON, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.793, domiciliado en la urbanización Alexis Marcano, Calle 2, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistida la parte demandante por el Abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.434, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alega la Solicitante de autos:
Que en fecha uno (01) de abril de dos mil cuatro (2004), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 45, Pag. 90 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2004, que riela a los folios 5, 06 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de los Almendrones, Sector Deltaven, casa s/n, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, específicamente desde el mes de enero de 2009, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos EDIGLES ROSANA SUBERO e ISKANDER JAVIER MARCANO LEON, así como copia simple de la cedula de identidad de la Ciudadana EDIGLES ROSANA SUBERO.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.
En fecha 04 de mayo de 2017, fue presentada solicitud de divorcio 185-A, por la ciudadana la ciudadana EDIGLES ROSANA SUBERO, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y librar boleta a los fines de la notificación del Ciudadano ISKANDER JAVIER MARCANO LEON, por auto de fecha 10-05-2017 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal que riela a los folios 11 y 12 del presente asunto; en fecha 16-05-2017 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Ciudadano ISKANDER JAVIER MARCANO LEON, que riela a los folios 13 y 14, en fecha 15-05-2017 comparece el Fiscal del Ministerio Público consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 18-05-2017 se acordó fijar para el día 30-05-2017 a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, la parte demandante ciudadana EDIGLES ROSANA SUBERO, antes identificada solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la incomparecencia de mí conyugue el ciudadano ISKANDER JAVIER MARCANO LEON, lo cual hace imposible la mediación respecto a las instituciones familiares; y por cuanto es mi voluntad continuar con este proceso, por la causa expresada en el escrito que encabeza estas actuaciones solicito al Tribunal se decrete medida de embargo contra el padre de mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual trabaja como docente en la Universidad Deltaica Francisco Tamayo; así mismo solicito al Tribunal pase a la etapa procesal siguiente, respecto a las pruebas para mí y respecto a la contestación y a las pruebas para mi conyugue demandado. Todo de conformidad con la nueva jurisprudencia que para el 185-A, determino de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia. Es Todo”. Y vista la incomparecencia del ciudadano ISKANDER JAVIER MARCANO LEON, antes identificado y basado en el criterio vinculante de la Sala Constitucional según Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el Expediente Nº 14-0094, Se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 C.P.C., que empezó a transcurrir a partir del día 31-05-2017 hasta el 09-06-2017, en fecha 06-06-2017 comparece la Ciudadana EDIGLES ROSANA SUBERO, consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia en fecha 07-06-2017 de la consignación de los mismos, por auto de fecha 12-06-2017, se fijo para el día 14-06-2017 a las 10:00 a.m, la audiencia de mediación con el objeto de la evacuación de las testimoniales promovidas, visto que al inicio de la Audiencia Preliminar del presente asunto no se acordaron las Instituciones Familiares en beneficio de la niña ESKARLY VICTORIA MARCANO SUBERO, de 11 años de edad, el Tribunal procedió en la oportunidad a fijarlas tal como lo manifiesta la parte demandante ciudadana: EDIGLES ROSANA SUBERO, antes identificada, de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: EDIGLES ROSANA SUBERO e ISKANDER JAVIER MARCANO LEON, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre EDIGLES ROSANA SUBERO, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, la ciudadana manifiesta que el mismo se ha venido ejerciendo de la siguiente manera: el padre comparte con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, un fin de semana cada quince días, retirándola del hogar Materno el día Viernes a las 03:00 p.m., y retornándola del día domingo a las 05:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano ISKANDER JAVIER MARCANO LEON, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarla el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 26 Diciembre y retornarla al hogar materno el día 06 de Enero; la semana del 24e Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana EDIGLES ROSANA SUBERO, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: ISKANDER JAVIER MARCANO LEON. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano ISKANDER JAVIER MARCANO LEON, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad equivalente del Veinticinco por Ciento (25%) del salario integral que devenga mensualmente por ante la Universidad Territorial Deltaica Francisco Tamayo; así mismo el Veinticinco por Ciento (25%) del Bono Vacacional, Aguinaldos y cualquier otro beneficio que pueda percibir; solicito al tribunal que los porcentajes antes mencionados sean depositando en la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020470430100068878 a nombre de mi hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y administrada por mi persona, igualmente solicito que se le descuenten todos los beneficios generados en la Contratación Colectiva vigente en beneficio de mi hija, como es Plan vacacional Cesta Juguete, beca de Estudios, Útiles Escolares y seguro de HCM; así mismo compartimos todos los demás gastos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno en beneficio e interés de nuestra hija tales como asistencia médica, medicinas que no cubra el seguro; Uniformes escolares y Útiles Escolares, solicito que se oficie a la Dirección de talento Humano de la Universidad Territorial Deltaica Francisco Tamayo a los fines de que realicen los descuentos de todos los porcentajes antes mencionados y beneficios que le pudieran corresponder a mi hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y sean depositados en la cuenta antes mencionada. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por la parte. Y así, se establece.-
Seguidamente el Tribunal una vez subsanadas las Instituciones Familiares en beneficio e interés de la niña antes identificada, procedió a materializar las pruebas que fueran promovidas por la parte solicitante ciudadana; EDIGLES ROSANA SUBERO, con respecto a Las Documentales: que Corren insertas a los folios Cuatro y su vto. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2079, folio 279, de fecha 25-10-2005 por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; con respecto a esta documental el tribunal procedió a materializarla y se le dio pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad quedando demostrada con la misma la filiación de la niña con respecto a sus padres ciudadanos ISKANDER JAVIER MARCANO LEON y EDIGLES ROSANA SUBERO; a los folios Cinco (05) y Seis (06) y su vto., riela Copia Certificada del Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos: ISKANDER JAVIER MARCANO LEON y EDIGLES ROSANA SUBERO, antes identificados, asentada bajo el Nº 45, pág. 90 de los libros de Matrimonios que lleva el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha uno de abril del año Dos Mil Cuatro; con respecto a esta documental el tribunal procedió a materializarla y se le dio pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial de los ciudadanos: ISKANDER JAVIER MARCANO LEON y EDIGLES ROSANA SUBERO, y que fue celebrado el Uno (01) de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004). Respecto a las testimoniales promovidas por la parte solicitante ciudadana EDIGLES ROSANA SUBERO, antes identificada, hicieron acto de presencia las ciudadanas YELITZA DEL VALLE LEON ZABALA y BENILKA YOANNA LIRA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.858.360 y V-14.905.276, residenciada la primera: en la Urbanización Raúl Leoni II, Avenida 2, Casa Nº 02, Sector San Rafael, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en La urbanización Delfín Mendoza, Calle 3, Casa Nº 05, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; dichas testimoniales este Tribunal las Materializó y las evacuo de la manera siguiente la ciudadana Jueza procedió a darle lectura a las inhabilidades de los testigos contenidos en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y a juramentar a la Testigo ciudadana YELITZA DEL VALLE LEON ZABALA, antes identificada y se inicia el respectivo interrogatorio, sobre las interrogantes planteadas por la parte promovente: respondiendo a la Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce los esposos ISKANDER JAVIER MARCANO LEON y EDIGLES ROSANA SUBERO? Respondió: “Si”; Segunda Pregunta: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados se casaron el Primero de Abril de 2004? Respondió: “Si”, Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dentro de esa unión conyugal procrearon hijos? Respondió: “Si tuvieron una hija que se llama (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”; Cuarta Pregunta: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos tienen más de cinco años de separados? Respondió: “Si porque no conviven porque los conozco a ambos y a el señor vive en otra dirección”. la ciudadana Jueza procedió a darle lectura a las inhabilidades de los testigos contenidos en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y a juramentar a la Testigo ciudadana BENILKA YOANNA LIRA ROMERO, antes identificada y se inicia el respectivo interrogatorio, sobre las interrogantes planteadas por la parte promovente: Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce los esposos ISKANDER JAVIER MARCANO LEON y EDIGLES ROSANA SUBERO? Respondió: “Si, si los conozco”; Segunda Pregunta: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados se casaron el Primero de Abril de 2004? Respondió: “Si”, Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dentro de esa unión conyugal procrearon hijos? Respondió: “Si tuvieron una niña”; Cuarta Pregunta: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos tienen más de cinco años de separados? Respondió: “Si tienen como nueve años porque vivíamos cerca y los conozco desde hace mucho tiempo”. Considera esta Juzgadora que las Testimoniales aportan suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia merecen fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándosele pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los ciudadanos EDIGLES ROSANA SUBERO e ISKANDER JAVIER MARCANO LEON, antes identificados, por más de cinco años.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia Vinculante Nº 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; Resuelve:
PRIMERO: Homologar las Instituciones familiares tal como fueron planteadas anteriormente; Y así, se establece.-
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana EDIGLES ROSANA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.478.785; en contra del ciudadano ISKANDER JAVIER MARCANO LEON, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.793, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folio Cinco (05), Seis (06) y su vto. En virtud de que no hay bienes que liquidar, queda entendido que a partir de la presente fecha los derechos, bienes y obligaciones que adquiera cada una de las partes serán asumidos como suyos. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El (a) Secretario (a)
Hora de Emisión: 9:04 AM
Asistente que realizo la actuación: VM.-
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