REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000077
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante y analizado el contenido del Escrito Libelar, suscrito por la Ciudadana DAMELIS DEL VALLE RINCONES, plenamente identificada y debidamente asistida por su apoderado Judicial Abogado HERNAN DEL JESUS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 274.399, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de las niñas y adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con diez (10), once (11) y quince (15) años de edad respectivamente. En relación a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
Para asegurar el derecho de la parte actora sobre los bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 465, 466 y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y los artículos 156 numerales 1º, 2º y 3° del Código Civil y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se decreta:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre doscientos veintidós (222) reses ubicadas en el Fundo Palma Sola, ubicado en la comunidad del Caño de Araguaito, Propiedad del Ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, plenamente identificado y padre del Ciudadano demandado de autos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ OCHOA, dicho ganado esta debidamente marcado con el hierro quemador a nombre de la Ciudadana DAMELIS DEL VALLE RINCONES, según el aval del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto de Nacional de Salud Agrícola Integral, Oficina Regional de Identificación Ganadera, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se acordara por auto separado día y hora en la que se constituirá este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de la Ejecución de la presente medida, por lo que se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto de Nacional de Salud Agrícola Integral, Oficina Regional de Identificación Ganadera, a los fines de que designen un funcionario quien será el encargado de verificar el ganado en cuestión con el hierro identificado y registrado por la Ciudadana demandante de autos, a los fines de que una vez realizado el inventario respectivo sean puestos a la orden de este Tribunal de Protección. Librar oficio a la fuerza Pública a los fines de que resguarde al Tribunal al momento de la ejecución de la medida. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 156 numerales 1º, 2º y 3° del Código Civil y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Se le aclara a la solicitante que el traslado correrá por su cuenta. Y así, se establece.-
TERCERO: vista la medida provisional, se acuerda la apertura de un cuaderno separado de medidas a los fines de la realización de los procedimientos descritos, encabezado por copia certificada del presente auto. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 10:58 AM
Asistente que realizo la actuación: v.m.


YP11-V-2017-000077