REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000078
El día 12 de mayo de 2017, los Ciudadanos JONN DAVID MORENO GONZALEZ y MARVIS MARIUSCA MANRIQUE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.335.702 y V-18.385.523 respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Alexis Marcano II, Calle 48, Casa S/N, cerca del caño, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en El Zamuro, Calle Transversal Nº 3, Frente a la Escuela, Casa S/N; de esta ciudad de tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Ciudadano KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.712, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado, bajo el Nro. 96.509, y con domicilio procesal en el escritorio Juridico Narvaez, Zacarias & Asociados, ubicado en la calle Bolívar, casa N° 84, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 201, al folio 359 y su vuelto del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2005, que riela a los folios 3, 4 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Villa Rosa, casa N° 02, de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vto del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, específicamente desde el 20 de agosto del año 2009, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JONN DAVID MORENO GONZALEZ y MARVIS MARIUSCA MANRIQUE ROBLES, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.
En fecha el día 12 de mayo de 2017, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Proteccion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 19/05/2017, compareciendo el mismo en fecha 22 de mayo de 2017, presentando escrito de no oposición, acordándose mediante auto de fecha 23/05/2017, fijar para el día 02/06/2017, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: ““Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestro hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: JONN DAVID MORENO GONZALEZ y MARVIS MARIUSCA MANRIQUE ROBLES, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De La Custodia: La CUSTODIA del se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; la ha venido ejerciendo el padre JONN DAVID MORENO GONZALEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo la madre Ciudadana: MARVIS MARIUSCA MANRIQUE ROBLES, visitar a su hijo Un fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano JONN DAVID MORENO GONZALEZ, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose la madre a retirar al niño del hogar paterno el Quince (15) de Agosto y retornarlos el Quince (15) de Septiembre; con respecto a las vacaciones decembrinas la madre buscará a su hijo el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, el día 20 Diciembre y retórnalos al hogar paterno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su padre el ciudadano JONN DAVID MORENO GONZALEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con la madre la ciudadana MARVIS MARIUSCA MANRIQUE ROBLES. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
Obligación De Manutención: la Ciudadana MARVIS MARIUSCA MANRIQUE ROBLES, plenamente identificada, desde la separación ha venido aportando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente al padre del niño ciudadano JONN DAVID MORENO GONZALEZ, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales, es decir a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JONN DAVID MORENO GONZALEZ y MARVIS MARIUSCA MANRIQUE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.335.702 y V-18.385.523 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en copia certificada a los folios Tres (03) y Cuatro (04), ambos inclusive, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:57 AM
Asistente que realizo la actuación: v.m:
YP11-J-2017-000078
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