REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000081
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana: KENNA JOSEFINA VELASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.054.290, domiciliada en La Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 01, Casa Nº 27, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien atúa en su propio nombre y en representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, los ciudadanos KENNIA JOSEFINA MONAGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.487.801, domiciliada en La Urbanización Villa Manamo, Calle 3, Casa Nº 08, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y ALEJANDRO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.694.448, domiciliado en: La Urbanización Villa Manamo, Calle 3, Casa Nº 08, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su condición de testigos, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar con lugar las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana KENNA JOSEFINA VELASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.054.290, en su condición de cónyuge y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, en su condición de hija, en su condición de hija; la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, de quien en vida respondiera al nombre de ALIX RAMON JOYA GUZMAN, quien fuese en vida venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.171.132, Casado, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal, del mismo modo se acuerda expedir por secretaria cuatro (04) copias debidamente certificadas del presente asunto al solicitante. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,



Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 10:00 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000081