REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RECURRENTE: MARLY JOSEFINA MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.863.671.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO CIEGLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.210.707, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 98.087.
RECURRIDA: Auto de fecha 19 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA, COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y ALCANCE DE LA DECISIÓN
En fecha 2 de junio de 2017, se recibe por ante la secretaria de este tribunal superior, el presente asunto, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARLY JOSEFINA MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.863.671, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.210.707, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 98.087, parte co-demandante en el asunto YP11-V-2015-000019, con motivo de la demanda por Inquisición de Paternidad, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2017, dictado por el tribunal a quo, mediante la cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 19 de mayo de 2017, con ocasión a la solicitud de notificación del demandado para la práctica de la prueba heredo-biológica, en el cual se acordó diferirla hasta tanto se fije la fecha por la autoridad competente para realizarla por el demandado.
En este sentido, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aún cuando este tribunal superior no forma parte del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes); y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse de manera supletoria por mandato del artículo 452 eiusdem, ésta Superioridad se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de manera específica del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que acordó emitir el acto de comunicación {sic} que haya lugar, para informar la fecha para la prueba heredo-biológica. Y Así se Declara.
Resuelta la competencia, pasa a conocer el presente expediente este tribunal superior, con ocasión del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARLY JOSEFINA MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.863.671, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.210.707, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 98.087, parte co-demandante en el asunto YP11-V-2015-000019, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo de la demanda por Inquisición de Paternidad; contra el auto de fecha 25 de mayo de 2017, que negó la apelación ejercida, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2017, dictado con ocasión a la solicitud de notificación del demandado para la práctica de la prueba heredo-biológica, en el cual se acordó diferirla hasta tanto se fije la fecha por la autoridad competente para realizarla por el demandado.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el Abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata, venezolano, mayor de edad, con domicilio y residencia en el estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 8.927.293, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número 52.582, en su condición acreditada en autos, mediante escrito recibido en fecha 23 de mayo de 2017, interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado a quo el día 19 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal de la recurrida se pronuncia conforme a lo que a continuación se resume:
(…Omissis…)
“SEGUNDO: En cuanto a la notificación del ciudadano HERNAN JOSE GAMERO RIVAS, una vez fijada la fecha para la práctica de la prueba, por la autoridad competente , se emitirá el acto de comunicación que haya lugar, informando la fecha fijada para la prueba heredo-biológicas, con la orden comparecencia y la advertencia que su no asistencia, dará lugar a la presunción del artículo 210 del Código Civil, según exhorto realizado en sentencia Nº 2153 sala social {sic} T.S.J. del 17 de diciembre de 2014. Prosígase el curso de Ley…”
(…Omissis…)
El Tribunal a quo se pronuncia con ocasión a la apelación ejercida negándola, por lo cual la co-demandante recurre de hecho en tiempo útil, según se evidencia de la constatación de días de despacho que transcurrieron en esta Alzada, cursante al folio (29).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El juzgado a quo, acordó mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2017, folio (23), negar el recurso de apelación, conforme a la norma contenida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, mediante el cual, el Tribunal de la recurrida se pronuncia respecto a la solicitud de notificación del demandado para que manifiesta su conformidad o negativa en la realización de la prueba heredo-biológica.
El juzgado a quo, fundamento su decisión conforme a la norma contenida en el artículo 488 eiusdem, pero se limito en citar una parte de la misma, la cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. (…)”
(…Omissis…)
Frente a esa decisión del a quo, la parte actora en el escrito de interposición del recurso de hecho, aduce que la apelación ejercida proferida debe ser admitida ya que el auto apelado {sic} ni es de mero trámite y además si causa gravamen irreparable, por lo cual debe oírse la apelación.
IV
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte co-demandante, hoy recurrente de hecho, en su escrito de interposición del recurso, se deduce que el punto controvertido a determinar es, si a tenor de lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a los criterios jurisprudenciales patrios en esta materia; es procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto tempestivamente por la parte co-demandante, y en consecuencia verificar si procede la admisión del recurso ordinario de apelación en un solo efecto a tenor de lo pautado en la norma instituida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada dictar su pronunciamiento sólo en lo que respecta a la procedencia del recurso de hecho, y en el supuesto de que éste sea procedente, si debió o no ser oído el recurso ordinario de apelación, además del análisis normativo y jurisprudencial que por defecto deban ser analizadas para la resolución del presente recurso. Una vez establecido lo que antecede, este juzgador para decidir observa:
Para fundamentar la presente decisión es preciso señalar que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo II. (1963), es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria.
En tal sentido, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto o limitado, cuando debió oírse en ambos efectos.
En armonía con lo antes expuesto, la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así…”
De la norma parcialmente transcrita se infiere, que el recurso de hecho puede ejercerse cuando en el juzgado que conoce la causa en primera instancia se den los siguientes supuestos a saber:
a) Niega la admisión de la apelación;
b) o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo o limitado, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos.
Igualmente es preciso traer a colación que existe un requisito adicional a los anteriormente nombrados, entre ellos el sostenido por el jurista Emilio Calva Baca en su obra Código de Procedimiento Civil (p. 305), quien señala, además de los supuestos asentados en la sentencia antes señalada, lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)”
“…El recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
(Omissis)”
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
(Omissis)”
Por lo antes señalado, es necesario para que proceda el recurso de hecho se haya realizado un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida; de lo contrario éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado, como ocurrió en el presente caso bajo análisis. Y así se declara.
Conviene para mayor abundamiento de la presente decisión señalar el criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en la cual estableció los requisitos fundamentales recurrentes de procedencia del recurso de hecho:
a) Que exista la formulación de un recurso de apelación.
b) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto (limitado) de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
En consecuencia, por lo antes expuesto tanto de las normas transcritas, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, a los cuales esta alzada se acoge, se establece que el recurso de hecho sólo procede cuando en primera instancia se niega la admisión de la apelación; o cuando la admisión se realiza sólo en el efecto devolutivo, y debió ser admitida en ambos efectos.
En el presente caso bajo análisis, puede verificarse que se cumplió con el primer supuesto, es decir se negó la apelación ejercida por la co-demandante recurrente, por lo cual visto lo anterior es preciso analizar lo siguiente, es decir, la naturaleza de la decisión impugnada y objeto del presente recurso de hecho.
Es necesario verificar si la providencia o pronunciamiento del tribunal a quo, objeto de impugnación puede ser objeto de apelación, y en consecuencia ser susceptible de apelación, en función a lo cual se podrá verificar la procedencia o no del presente recurso de hecho.
Se establece en el primer párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de las sentencias definitivas, se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial. Igualmente observamos la segunda disposición, respecto si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. En la tercera disposición, se establece si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, la cuarta disposición señala: Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Así mismo se establece que de la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. (Negrillas de esta alzada).
Como puede observarse, constituye algo novísimo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la regla de la apelación diferida establecida en este procedimiento; en tal sentido cuando se dicten sentencias interlocutorias, es decir aquellas con las cuales se resuelvan incidencias en el transcurso del juicio principal, no se admitirá apelación inmediata sino comprendida en el anuncio contra la sentencia definitiva (diferida con la sentencia definitiva), toda vez que si ésta última repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir; diferente a los procedimientos ordinarios existentes en otras materias.
Expuesto lo anterior, puede evidenciarse que el juzgado a quo fundamento su decisión con fundamento a los supuestos consagrados en la primera parte de la norma contenida en el articulo 488 eiusdem, distinto al que debió aplicar. Es decir motivo su negativa de oír la apelación interpuesta y objeto del presente análisis, como si la misma se tratara de una sentencia definitiva, como en efecto señalo al inicio de su decisión, señalado anteriormente por esta alzada. Por lo tanto considera quien decide, que erróneamente aplico la norma consagrada en el artículo 488 eiusdem, cuando se refirió únicamente a lo que respecta a las sentencias definitivas y no lo que corresponde a las sentencias interlocutorias. Debió señalar en su sentencia, que simplemente el acto recurrido no constituía una sentencia interlocutoria, sino que por el contrario era un auto de mero trámite o de mero sustanciación, los cuales no son objeto de impugnación. Y así se decide.
Además puede evidenciarse, de la revisión efectuada al pronunciamiento objeto de impugnación de fecha 19 de mayo de 2017 folio (20), que el juzgado a quo no se pronuncio negativamente como lo aduce la recurrente; como se dijo anteriormente solamente se limito a establecer una condición para realizar la notificación del demandado ciudadano HERNAN JOSE GAMERO RIVAS. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto y la norma tantas veces citada contenida en el articulo 305 eiusdem, el Recurso de Hecho debe intentarse contra el auto que niegue la apelación o la admitan en un solo efecto, y según las actas que conforman el presente expediente la decisión objeto de impugnación lo constituye como se estableció anteriormente un auto de mero de tramite dictado en fecha 19 de mayo de 2017, cursante al folio (20), el cual fue transcrito anteriormente, de cuya revisión y análisis solamente se limito el juzgado a quo a señalar que en {sic} cuanto al pedimento para la notificación del demandado ciudadano HERNAN JOSE GAMERO RIVAS, la misma quedaba circunscrita a que previamente la autoridad competente fijara la fecha para la realización de la prueba heredo-biológica.
Por lo antes expuesto, es necesario analizar si el pronunciamiento o decisión impugnada y cuya negativa es objeto del presente Recurso de Hecho, al haber negado la apelación ejercida por la co-demandante-recurrente, es el medio eficaz establecido en nuestra legislación especial para tramitar las apelaciones efectuadas contra sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio; así como establecer si la naturaleza jurídica de la providencia recurrida admite o no el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
Realizado el anterior análisis, verifica quien decide que el Recurso de Hecho bajo examen nace con ocasión de la negativa del a quo, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de admitir la apelación interpuesta por la co-demandante-recurrente contra del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017.
Con relación a lo anteriormente expuesto y para mayor fundamentación de la sentencia a dictar es preciso transcribir el criterio doctrinario que dimana del Dr. Enrique Dubuc, con ocasión al nuevo procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA y el sistema de recursos que se contempla en ella, al señalar que:
“…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…”. (Fin de la cita).
En consecuencia, con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual negó la apelación ejercida y objeto del presente análisis, considera esta alzada que fue procedente, toda vez que se cumplieron con los principios rectores en la materia consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara este Tribunal Superior COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARLY JOSEFINA MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.863.671, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.210.707, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 98.087, parte co-demandante en el asunto YP11-V-2015-000019, con motivo de la demanda por Inquisición de Paternidad. Y así se declara.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARLY JOSEFINA MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.863.671, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.210.707, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 98.087, parte co-demandante en el asunto YP11-V-2015-000019, con motivo de la demanda por Inquisición de Paternidad, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; contra la actuación de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el tribunal a quo mediante la cual negó el recurso de apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2017, por la co-demandante-recurrente. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En Tucupita a los 13 días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez
Abog. LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario Temporal,
Abog. YONATA LUIS ROJAS PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abog. YONATA LUIS ROJAS PEREIRA
Exp.N°040-2017
LBR/ylrp
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