REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
"VISTOS" CON INFORME DE LAS PARTES.-
Actuando en sede de Civil.
RECURRENTE: Sarita Elvira Larez Ravelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.929.548, debidamente inscrita en el INPREABOGADOS bajo el número 37.479.
CONTRA RECURRENTE: José Angel Rondón Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.392.804.
ABOGADO ASISTENTE: Bartolo Sánchez, debidamente inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número 150976
RECURRIDA: Auto de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Apelación de auto.
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, conforme al auto dictado en fecha 3 de noviembre del año 2015, cursante al folio 192 de las presentes actas procesales, por la remisión que efectuara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, contentivas de la apelación ejercida por la abogada Sarita Elvira Larez Ravelo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta circunscripción judicial, en fecha 1 de diciembre de 2014, la cual se tramito en un solo efecto, remitiéndose solamente copias certificadas de parte del expediente principal a los fines del conocimiento y decisión.
En el expediente principal contentivo de la demanda intentada ante el juzgado a quo, por el ciudadano Luis Alexander Díaz Moreno, contra el ciudadano José Angel Rondón Cardozo, en fecha 1 de diciembre de 2014, cursante a los folios 116 al 123, dicto una sentencia interlocutoria mediante el cual acordó lo que a continuación se resume:
(…Omissis…)
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal concluye que efectivamente la parte actora no logró demostrar que el demandado ciudadano José Ángel Rondón Cardozo (C.I. Nº V-5.392.804) posee un derecho privilegiado de propiedad por cuanto no hizo lo posible para Registrar y poner a su nombre el vehículo aquí cuestionado una vez que Gelson Moisés Barrios Gómez ( C.I. Nº V-13.743.341), hizo la venta con todos los anexos por ante la notaria arriba señalada, lo cual quedó demostrado bajo todos los fundamentos expuestos a lo largo del presente Auto, motivo por el cual se levanta la medida de retención del vehículo PLACA: GCC 76A; Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA; Tipo: SEDAN; Año: 1998; Color: Rojo; Serial del Motor: GA16774460V; Serial de la Carrocería: 3N1EB31S1ZLO27194, puesta a la orden de este tribunal por la Unidad de {Transito} Terrestre del estado Delta Amacuro retenido en la sede del Centro de Coordinación Policial de la División del Transporte de la Policía Nacional Bolivariana antiguo (C.T.V.T.T.) de la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro. Ofíciese a la Unidad antes mencionada a los fines de liberación del mismo y entregado a su propietario MARCO ANTONIO GONZALEZ LIZAUSABA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.733. Y así se decide. Cúmplase…” (Negrillas y resaltado nuestro).
Posteriormente mediante oficio Nº 3510-494-2014, de fecha 1 de diciembre de 2014, cursante al folio 124, el juzgado a quo se dirige al ciudadano Comandante de la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre del Estado Delta Amacuro, informando lo que a continuación se transcribe:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en esta misma fecha 01/12/2014, dicto auto mediante el cual levanta la Medida Ejecutiva decretada sobre el vehículo automotor de las siguientes características: PLACA: GCC 76A; Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA; Tipo: SEDAN; Año: 1998; Color: Rojo; Serial del Motor: GA16774460V; Serial de la Carrocería: 3N1EB31S1ZLO27194, propiedad del ciudadano: MARCO ANTONIO GONZALEZ LIZAUSABA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.733, retenido por esa unidad de {transito} terrestre en fecha 21/11/2014, por orden de este mismo Tribunal y el cual permanece en la sede del Centro de Coordinación Policial de la División del Transporte de la Policía de la División del Transporte de la Policía Nacional Bolivariana antiguo (C.T.V.T.T.) de la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro.
Información que hago a usted, a los fines de que haga entrega del mencionado vehículo a su legitimo propietario ciudadano: MARCO ANTONIO GONZALEZ LIZAUSABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.733 y una vez cumplida dicha entrega sírvase oficiar a este Tribunal. Se anexa copia del oficio Nº 0062-14. (Negrillas y resaltado nuestro).
Vista la situación planteada, la abogada Sarita Elvira Larez Ravelo, ejerció formal recurso de apelación objeto del conocimiento y análisis de esta alzada, contra el pronunciamiento dictado por el juzgado a quo en fecha 1 de diciembre de 2014, la cual se tramito en un solo efecto.
Para decidir es necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corresponde únicamente a esta alzada pronunciarse respecto a lo acordado por el juzgado a quo en la decisión de fecha 1 de diciembre de 2014, aun cuando en los informes presentados por las partes sin observaciones respectivas, alegaron y solicitaron el pronunciamiento respecto a decisiones contenidas en el expediente principal contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ MORENO contra el ciudadano JOSE ANGEL RONDON CARDOZO.
La apelante-recurrente en su escrito de informes argumento lo contradictorio del contenido de la decisión impugnada, alegando en ese punto lo que a continuación se resume:
(…Omissis…)
Ahora bien, la parte actora por mi representada, agotó todo el esfuerzo a los fines de la localización y retención del vehículo, lográndolo una mañana, llevando las autoridades el vehículo a la Dirección de Tránsito Terrestre y luego del impulso nuestro el mismo fue puesto a la Orden del Tribunal A quo.
Cumplida esta actuación interesada, de quien pretende ver coronada la culminación de su esfuerzo instaurado en búsqueda de la justicia. Llegada la oportunidad de pedir a la Jueza, LA ENTREGA DEL VEHICULO AL DEMANDANTE, vaya sorpresa…! La jueza GLADYS TRINIDAD OSUNA, luego de una (sic) análisis fuera de toda lógica y cuyas valoraciones NO LE CORRESPONDIA HACER NIEGA (sic) LA ENTREGA DEL VEHICULO A MI REPRESNETADO, (sic) alegando que, la parte actora NO LOGRO (sic) DEMOSTRAR POSEE [R] UN DERECHO PRIVILEGIADO SOBRE EL VEHICULO, porque no hizo lo posible para registrar y para poner a su nombre el vehículo.
Concluyendo en sus deducciones que el mismo PERTENECE EN PROPIEDAD al inicial propietario, quien lo dio en venta al Vendedor del vendedor de mi mandante.
(…Omissis…)
SEGUNDO: De la revisión a la decisión impugnada y objeto del presente recurso de apelación, se pueden presentar sendos análisis respecto al contenido de la misma; 1.- El pedimento formulado por la parte apelante-recurrente anteriormente transcrito; y, 2.- El análisis respecto a la propiedad del vehículo retenido, posteriormente entregado por la jueza a quo, cuyas características fueron debidamente señaladas anteriormente.
Por tal motivo considera esta alzada analizar en primer orden la retención y posterior entrega del vehículo de marras, para luego pronunciarse en lo referente a la propiedad del mismo.
A tales efectos puede verificarse del contenido de la decisión impugnada que la jueza a quo ordeno a la autoridad correspondiente en este caso al Comandante de la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre del estado Delta Amacuro, procediera a retener y poner a la orden de ese juzgado el vehículo marca: NISSAN, cuyas características ya fueron debidamente señaladas.
Efectivamente esta orden se materializo, ya que el vehículo fue retenido por la autoridad de tránsito competente, puesto a la orden del juzgado a quo, y posteriormente por orden del mismo juzgado fue devuelto conforme a la orden dictada al respecto.
Por tal motivo las actas procesales que conforman el presenté expediente fueron revisadas por esta alzada exhaustivamente, verificándose lo siguiente:
a.- El vehículo con las siguientes características: PLACA: GCC 76A; Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA; Tipo: SEDAN; Año: 1998; Color: Rojo; Serial del Motor: GA16774460V; Serial de la Carrocería: 3N1EB31S1ZLO27194, fue ordenada su retención en virtud de una Medida Ejecutiva decretada por el juzgado a quo, según consta en oficio Nº 3510-446-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, cursante al folio 105. Esta orden se materializo, al retener y poner a la orden del tribunal a quo el referido vehículo; y posteriormente mediante oficio Nº 3510-494-2014, de fecha 1 de diciembre de 2014, cursante al folio 124, fue ordenada su entrega. (Subrayado y resaltado de esta alzada).
b.- Aun cuando el juzgado a quo señala que se levanta la Medida Ejecutiva decretada, no se logro verificar por quien sentencia de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones que la misma se hubiera practicado; además no señala de cual medida ejecutiva se trata. (Subrayado y resaltado de esta alzada).
c.- Solamente puede verificarse al folio 99 y su vto., que cursa un MANDAMIENTO DE EJECUCION, decretado por el juzgado a quo, en el cual se señala en el particular quinto lo siguiente:
(…Omissis…)
QUINTO: Se ordena previa la comprobación de la propiedad, la retención del vehículo de las siguientes Características: Placa GCC 76A; Marca NISSAN; Modelo SENTRA; Tipo: SEDAN; Año: 1998; Color Rojo; Serial del Motor GA16774460V, Serial de la Carrocería: 3N1EB31S1ZLO277194.
(…Omissis…)
Que usted, ha sido suficientemente comisionado para practicar Medida Ejecutiva decretada, con facultades para designar depositario judicial y perito avaluado de conformidad con lo previsto en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y negrillas de esta alzada).
(…Omissis…)
d.- La decisión de devolver el vehículo retenido fue realizada sin haberse ejercido oposición alguna, ni ningún requerimiento o solicitud de las partes o tercero.
(…Omissis…)
Como puede observarse de lo antes transcrito el tribunal a quo solamente se limito a ordenar la retención del vehículo marca: NISSAN; por una parte; y por la otra señalar que comisionaba suficientemente para practicar Medida ejecutiva, y una vez retenido y puesto a la orden del tribunal, se limito como se dijo anteriormente, a ordenar devolverla sin mediar oposición o requerimiento alguno.
A tales efectos es preciso preguntarse, para fundamentar la presente decisión y dar oportuna respuesta a la apelante lo siguiente:
1.- ¿Cual medida ejecutiva decreto el juzgado a quo?
2.- ¿Sobre qué bienes recayó la medida ejecutiva decretada?
En todo caso, de haberse practicado alguna medida ejecutiva, como la del embargo ejecutivo de bienes, y hubiera recaído sobre el vehículo en cuestión, debió aplicarse la norma contenida en el artículo 536 eiusdem; es decir proceder a consumar su desposesión para luego entregarse al Depositario previamente nombrado; y la parte que hubiera considerado vulnerado sus derechos habría ejercido formal oposición, surgiendo una incidencia, la cual debía ser resuelta como se indica en la norma contendía en el artículo 533 eiusdem, conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 607 eiusdem; lo cual no ocurrió en el presente caso. Y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos considera quien decide, que en ningún momento se embargo vehículo alguno, solamente se practicó la retención por parte de la autoridad de tránsito, en cumplimiento de una orden emanada del juzgado a quo, como consta en autos a los folios 109 al 111. El tribunal a quo, en todo caso no debió ordenar su devolución, tomando solamente como fundamento unas copias simples de un certificado de circulación y de una supuesta autorización. Esto constituye a todas luces un error en la aplicación del derecho, ya que como se dijo anteriormente de haber surgido una incidencia la misma se tramitaría y resolvería conforme al procedimiento contenido en el artículo 607 eiusdem. Y así se decide.
Al no poder verificarse que se haya practicado ni el embargo ni ninguna otra medida ejecutiva sobre el vehículo retenido y posteriormente devuelto por el juzgado a quo, no encuentra esta alzada otra razón para conocer del presente asunto, que ordenarle al juzgado a quo corregir el mandamiento de ejecución conforme a la decisión definitiva dictada en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado. Y así se decide.
Para fundamentar la presente decisión e ilustrar tanto al juzgado a quo como a la apelante y comprender la situación planteada, es preciso señalar que conforme a las normas contenidas en los artículos 206, 523, 524, 526, 527,528, 529, 530, 531, 533, 536 y 607 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales pueden corregirse y los mandamientos de ejecución de sentencias deben dictarse con arreglo a las mismas; así como el procedimiento a cumplir en caso de presentarse una incidencia por haberse presentado una oposición, dentro de la etapa de ejecución, y la desposesión de la cosa objeto de embargo, en caso de haberse practicado el embargo ejecutivo de un bien mueble. Es por ello que solamente a título de ilustración se transcriben las normas contenidas en los artículos 206, 527, 533, 536 y 607 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado en fin al cual estaba destinado.
Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando liquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenara:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil:
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil:
Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.
Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Concatenando lo señalado en el mandamiento de ejecución con el contenido de la decisión apelada y objeto de análisis en esta alzada, la entrega del vehículo y el contenido de las normas jurídicas anteriormente transcritas; observa esta alzada que el Juzgado a quo, erróneamente como se dijo anteriormente procedió a ejecutar su sentencia en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, como lo señalo en el tantas veces citado Mandamiento de Ejecución de fecha 24 de octubre de 2014, cursante al folio 199 y su vto., por lo siguiente:
Se ejecuto una sentencia dictada en un juicio de esa naturaleza, donde demandaron el Reconocimiento del Contenido y Firma de Instrumento Privado; pero se observa de los informes presentados por las partes que el tribunal a quo mediante sentencia definitiva, dictaminó que el documento privado cuyo reconocimiento fue demandado se tuviera como reconocido; en consecuencia procedió a estamparle la debida nota al reverso.
Por lo que respecta a los argumentos de la apelante-recurrente, en cuanto a los fundamentos de derecho referente a la propiedad del vehículo marca NISSAN, antes descrito, no se dicta pronunciamiento alguno, ya que sobre el mismo no se practico ninguna medida ejecutiva nominada
de las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
Por último, conforme a los pedimentos formulados por la apelante, se acuerda enviar copias certificadas de las actas procesales cursantes en el presente expediente del folio 99 al 125 ambos inclusive, a la Inspectoría General de Tribunales, Oficina Regional del estado Delta Amacuro, para denunciar el error cometido por la Jueza que dicto el mandamiento de ejecución al cual se hizo referencia anteriormente por los motivos ya señalados. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sarita Elvira Larez Ravelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.929.548, debidamente inscrita en el INPREABOGADOS bajo el número 37.479, contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante ordena la entrega del vehículo PLACA: GCC 76A; Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA; Tipo: SEDAN; Año: 1998; Color: Rojo; Serial del Motor: GA16774460V; Serial de la Carrocería: 3N1EB31S1ZLO27194.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dictar nuevo mandamiento de ejecución conforme a los términos señalados en la presente decisión, a la naturaleza jurídica y alcance de la decisión definitiva dictada en la presente causa. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir a la Inspectoría General de Tribunales, Oficina Regional del estado Delta Amacuro, copias certificadas de las actas procesales cursantes en el presente expediente del folio 99 al 125 ambos inclusive, para denunciar el error cometido por la Jueza que dicto el mandamiento de ejecución al cual se hizo referencia anteriormente por los motivos ya señalados. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas. Y Así se Señala.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario Temporal,
YONATA LUIS ROJAS PEREIRA
En misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,
YONATA LUIS ROJAS PEREIRA
Expediente número: 001-2015
LBR/ylrp/ymr
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