REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Expediente Nº 038-2017
JUEZ INHIBIDO: Abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: INHIBICION
I
Corresponde el conocimiento del presente expediente, a este Juzgado Superior, contentivo de la Inhibición presentada por Abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 4 de mayo de 2017, en el expediente Nº 9303-2016 (nomenclatura interna del juzgado a quo), por INTIMACION, seguida por el ciudadano ANTONIO SILVA GONZALEZ contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA.
De las actas procesales remitidas a esta alzada, consta:
Copia certificada del acta de Inhibición presentada por el Abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, en la cual expresa:
(…Omissis…)
“…vista la diligencia de fecha 16-03-2017 por la cual el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA…asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ORTIZ (…) donde señala en forma expresa (…) recuso al ciudadano juez por las causales (…) articulo 82 numeral 8, 12 y 18 (…) y visto pronunciamiento por el Juzgado Superior (…) de fecha 18 de abril de 2017 donde declara sin lugar la recusación interpuesta…y por ende siga conociendo de la presente causa”
(…Omissis…)
“…este Juez quiere dejar constancia expresa que, en atención a los principios morales, éticos y religiosos que rigen mi vida, siendo esto público y notorio, por cuanto ya se creó un precedente, que según la parte demandada tiene hacia mi persona, hace ver que de parte de los mismo sigan actuando de la manera expresa que lo hicieron en cuanto a la acción de reacusación (sic) que intentaron contra mi persona, y en virtud del principio procesal aura novit curia, -vale decir el Juez conoce y aplica el derecho-, haciendo uso legitimo de la autonomía de los Jueces en sede Jurisdiccional, con la finalidad de precaver posible conflicto subjetivo de competencia, ante el deber insoslayable del Juzgador de advertir posibles daños a los justiciables los inviolables derechos constitucionales al debido proceso y al Juez natural, sin que tal actitud volitiva sea impuesta, ya que constituye per se obligación por Imperativo Legal. Me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2140, EXPEDIENTE 0224-03 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, el cual establece: “…la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo Judicial…”
(…Omissis…)
Así como auto dictado en fecha 4 de mayo de 2017, mediante el cual se acuerda remitir a esta alzada la Inhibición planteada, para su conocimiento y decisión.
II
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones, a saber:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, debe resolver esta Alzada la inhibición conforme a las normas contenidas en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:


Artículo 88:
“…El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
(…Omissis…)

Artículo 89:
“…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”

Por otra parte el tratadista patrio Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación…”
Por su parte, el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Así mismo, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

De la revisión exhaustiva de las actas procesales con las cuales se formó este expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra y que el funcionario que se inhibe, abogado Ronny del Valle Medina, es el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)..”
“...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)…”
Ahora bien, señala el Juez Inhibido en su acta: “…haciendo uso legitimo de la autonomía de los Jueces en sede jurisdiccional, con la finalidad de precaver posible conflicto subjetivo de competencia, ante el deber insoslayable del Juzgador de advertir posibles daños a los justiciables los inviolables derechos constitucionales al debido proceso…”, acogiéndose además al criterio jurisprudencial establecido por la Sala constitucional en sentencia Nº 2140, expediente 0224-03 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que especifica lo siguiente: “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo Judicial…”; que se concatena con las jurisprudencias anteriormente descritas por esta alzada, en relación a las causales de Inhibición, que aunque la norma jurídica las establece, no comprenden todos aquellos motivos que puedan generar parcialidad, además manifiesta el Juez Inhibido, que ya se pronunció con respecto a la demanda en relación a su admisión, esta alzada considera oportuno y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, declarar con lugar la inhibición.
En consecuencia, el juez inhibido deberá desprenderse del conocimiento de la causa. Y así se decide.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, para que sean agregados al expediente Nº 9303-2016.
III
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 4 de mayo de 2017, en el expediente Nº 9303-2016 (nomenclatura interna del juzgado a quo), por INTIMACION, seguida por el ciudadano ANTONIO SILVA GONZALEZ contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Seis (6) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

Abog.LEX BEJARANO ROJAS.
El Secretario Temporal,

Abg. YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m). Conste.-

El Secretario.


LBR/ylrp