JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 19 de Junio de 2017
207° y 158°

Solicitud N: 5.022-2017.
PARTE SOLICITANTE: JUAN OSWALDO SAGARAY MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.046.277, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS J. GONZÁLEZ, IPSA Nº 68.462.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicita el ciudadano: JUAN OSWALDO SAGARAY MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.046.277, y de este domicilio en su carácter de esposo de la causante y sus prenombrados hijos: GABRIELA NOHEMY MEDINA EVARISTO, AUGUSTO JOSÉ MEDINA EVARISTO, ALBAMAR ALEJANDRA PEREZ EVARISTO y LISANDRO ENRIQUE PEREZ EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.483.516, V-14.032.639 y V- 19.140.524 y V-20.567.147, respectivamente, que este Tribunal se sirva declarar Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por su esposa y madre, ciudadana: ZULAY ALEJANDRINA EVARISTO YEGRES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.806.319, y de este domicilio.
Señala la solicitante, que la ciudadana: ZULAY ALEJANDRINA EVARISTO YEGRES, falleció ab-intestato el día 19 de Abril del año 2017, en la Clínica La Pirámide, avenida Luis Del Valle García de la ciudad de Maturín, estado Monagas, a consecuencia de a) INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA- EDEMA PULMONAR NO CARDIOGENICO-CARCINOMA TOSIS PULMONAR-CA MAMA IV dejó en vida a las mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las originales de partidas de nacimiento, el acta defunción y las respectiva copias de cédulas de identidad de los herederos. Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por la causante ZULAY ALEJANDRINA EVARISTO YEGRES , con el carácter que tienen el esposo y los prenombrados hijos legítimos de la fallecida.
MOTIVA
Las solicitudes de declaración de Únicos y Universales Herederos, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda.

En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deban cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.

Nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana: ZULAY ALEJANDRINA EVARISTO YEGRES. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder a la de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esas documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título de Único y Universales Herederos.
En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”
De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negociar de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
Ahora bien, de seguida pasa este Tribunal a revisar y valorar la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: GABRIELA NOHEMY MEDINA EVARISTO, AUGUSTO JOSÉ MEDINA EVARISTO, ALBAMAR ALEJANDRA PEREZ EVARISTO y LISANDRO ENRIQUE PEREZ EVARISTO así como las respectivas copias de cédulas de identidad de los solicitantes; en tal sentido se observa lo siguiente:
Del acta de defunción asentada bajo el Nº 1499, tomo 06, fecha de acta 16 de Mayo de 2017, correspondiente a la ciudadana: ZULAY ALEJANDRINA EVARISTO YEGRES, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Maturín, parroquia San Simón del estado Monagas, se evidencia que efectivamente en fecha 19 de Abril de 2017, la misma falleció, señalando como únicos parientes vivos a su esposo e hijos, ciudadanos: JUAN OSWALDO SAGARAY MERCHAN, GABRIELA NOHEMY MEDINA EVARISTO, AUGUSTO JOSÉ MEDINA EVARISTO, ALBAMAR ALEJANDRA PEREZ EVARISTO y LISANDRO ENRIQUE PEREZ EVARISTO, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleva a demostrar la existencia del vinculo consanguíneo con los presuntos herederos de la causante, es por ello que solo la toma como prueba el fallecimiento de la ciudadana señalada. Así se declara.
En relación a las copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos: GABRIELA NOHEMY MEDINA EVARISTO, AUGUSTO JOSÉ MEDINA EVARISTO, ALBAMAR ALEJANDRA PEREZ EVARISTO y LISANDRO ENRIQUE PEREZ EVARISTO, se constata de la revisión integra a la referida copia certificada de la partida de nacimiento, que la madre legítima de los ciudadanos antes mencionados es la ciudadana: ZULAY ALEJANDRINA EVARISTO YEGRES. En consecuencia es procedente relacionar el lazo de consanguinidad materno que pretenden demostrar los solicitantes, como Hijos legítimos de la causante del caso de marras. Así se Decide.
TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas los testimoniales de la ciudadana: BETILDE RAFAELA PACHANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.488.791, domiciliada en la comunidad de Los Cocos, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; “No nos une y si lo conozco”. “Si la conocí”. “Si se y me consta”. “Si se y me consta”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La ciudadana: NELIXSA ISABEL MEDINA VILLEGAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.952.524, domiciliada en Villa Bolivariana, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; “No nos une y si lo conozco”. “Si la conocí”. “Si se y me consta”. “Si se y me consta”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a este juzgador debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
Expuesto lo anterior y definido el valor del Título de Únicos y Universales Herederos y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines declarar Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos: JUAN OSWALDO SAGARAY MERCHAN, GABRIELA NOHEMY MEDINA EVARISTO, AUGUSTO JOSÉ MEDINA EVARISTO, ALBAMAR ALEJANDRA PEREZ EVARISTO y LISANDRO ENRIQUE PEREZ EVARISTO en su carácter de esposo e hijos. Así se Declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus ZULAY ALEJANDRINA EVARISTO YEGRES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.806.319, a favor de su esposo e hijos, ciudadanos: JUAN OSWALDO SAGARAY MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.046.277, y de este domicilio en su carácter de esposo de la causante y sus prenombrados hijos: GABRIELA NOHEMY MEDINA EVARISTO, AUGUSTO JOSÉ MEDINA EVARISTO, ALBAMAR ALEJANDRA PEREZ EVARISTO y LISANDRO ENRIQUE PEREZ EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.483.516, V-14.032.639 y V- 19.140.524, y V- 20.567.147, respectivamente, de conformidad con los artículos 217, 218, 1357, 1359, 1360 de nuestra Ley Sustantiva y los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se decide.
Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.

La Secretaria Suplente,

Abg. Auris Milagros Hernández Herrera.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.
Secretaria.
Abg. Hernández Herrera
WAJR/AMHH/Rona.
Solicitud 5.022-2017.