JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 21 de Junio de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 1.787-2016.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Eduardo Cesar Ñique Caballero, de nacionalidad Peruana, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.120.482, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.348, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, cruce con Calle 5 de Julio, planta baja, oficina N-01, color naranja, frente al restaurante El Colibrí, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Lesbia Segunda González Rada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.952.897 y de este domicilio.

DEMANDADO: Carlos Mario Ramírez Ochoa, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.610.170, domiciliado en la Calle Centurión, Nº 24, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Antonio Narváez, Kerlin José Zacarías González y Willi Narváez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 199.511, 96.509 y 107.416 respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento.

Sentencia Definitiva

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, a través de escrito contentivo de demanda, interpuesto por el ciudadano: Eduardo Cesar Ñique Caballero, de nacionalidad Peruana, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.120.482, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.348, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, cruce con Calle 5 de Julio, planta baja, oficina N-01, color naranja, frente al restaurante El Colibrí, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Lesbia Segunda González Rada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.952.897 y de este domicilio, en contra del ciudadano: Carlos Mario Ramírez Ochoa, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.610.170, domiciliado en la Calle Centurión, Nº 24, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.

Corre inserto al folio 23, auto de fecha 07 de junio de 2016 dictado por este Juzgado, dando entrada y admitiendo a la demanda cuanto a lugar en derecho, incoada por el ciudadano Eduardo Cesar Ñique Caballero, en el mismo se ordena emplazar al ciudadano: Carlos Mario Ramírez Ochoa, a los fines de practicar la citación.

En fecha seis (06) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece la alguacil de este Juzgado y deja expresa constancia, que se traslado a practicar la citación del demandado y encontró la dirección del demandado cerrada y sin nadie que la atendiera.

En fecha once (11) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), la parte actora solicita la citación del demandado por carteles de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.-26), acordando la misma en fecha 12 de julio de 2016.

Una vez cumplida la formalidad, de la publicación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/10/2016, compareció uno de los apoderados de la parte demandada a solicitar copia simple de la totalidad del expediente, las cuales fueron debidamente acordadas. (f.- 57-58).

Cursa al folio 61, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano: Carlos Mario Ramírez Ochoa.

En fecha 09/11/2016, comparece la parte actora, solicitando se deje constancia de la notificación tacita del ciudadano: Carlos Mario Ramírez Ochoa. (f.-62).

En fecha 10/11/2016, comparece la parte actora, solicitando se declare la citación tacita del ciudadano: Carlos Mario Ramírez Ochoa, desde el día treinta de septiembre de 2016. (f.-68 al 70).

Este Tribunal mediante auto cursante a los folios 71 al 74, estableció, que la citación del demandado se consumó el día cinco de octubre de 2016, fecha en la cual se comenzó a computar la comparecencia del demandado.

Estando dentro del lapso legal para promover las pruebas, el ciudadano Eduardo Cesar Ñique Caballero, consigna escrito que riela al folio 75 al 77, en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte demandante.

Del folio 82 al folio 84, riela las resultas de la prueba de testimonial promovida por el justiciable actor.

Del folio 98 al 100, riela las resultas de la prueba de posiciones juradas promovida por el demandante.

Este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

La parte actora, mediante apoderado judicial en su escrito libelar, alega que celebro un contrato privado con el ciudadano Carlos Mario Ramírez Ochoa, a los fines de finiquitar la relación arrendaticia sobre un local de uso comercial, que habían mantenido desde hace varios años. Sigue manifestando que respetando la preferencia ofertiva, ofreció en venta el inmueble al ciudadano Carlos Mario Ramírez Ochoa, quien manifestó que no tenía interés para adquirir el inmueble arrendado.

Así mismo, alega que el ciudadano antes mencionado, se negó asistir a la notaria para autenticar el referido documento, en razón de ello es que acude a esta autoridad a demandar por Reconocimiento de Documento en su contenido y firma al ciudadano: Carlos Mario Ramírez Ochoa.

La parte demandada, acudió a este Tribunal en fecha, Dos de noviembre de 2016, y dio contestación a la presente demanda, manifestando que rechaza, niega y contradice en su contenido y firma el documento privado de fecha treinta de enero de Dos Mil Catorce.

La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas Primero: Prueba de Posiciones Juradas: esta es de carácter personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento. En fecha Veintidós de Febrero de Dos Mil Diecisiete, se procedió a evacuar las posiciones juradas, la cual debía absolver la parte demandada, quien en la hora fijada no compareció. Quedando aceptadas las siguientes posiciones estampadas al ciudadano Carlos Mario Ramírez Ochoa así: Primera pregunta: ¿Diga el absolvente si es cierto que firmo contrato de desocupación del local y renuncia de su preferencia ofertiva como arrendatario del local comercial que aun ocupa ubicado en calle centurión N° 12 del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro?. Segunda pregunta ¿Diga el absolvente si es cierto que el local comercial que actualmente ocupa esta destinado parea el uso comercial? Tercera pregunta. ¿Diga el absolvente si es su firma que se encuentra estampada en el documento suscrito por su persona Carlos Mario Ramírez Ochoa y la ciudadana Lesbia Segunda González Rada la cual reposa en el folio 16 y su vuelto del presente expediente? Cuarta Pregunta ¿Diga el absolvente si es cierto que ha incumplido con la clausula cuarta del instrumento jurídico de índole privado suscrito entre su persona y la ciudadana Lesbia Segunda González Rada?. De tales posiciones, es imperioso para este juzgador, declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, que le confiere a la referida prueba pleno valor probatorio, por ser pertinente y guardar relación con el hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide. Segundo: Prueba Testimonial: En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, se observa que en la oportunidad señalada no se presento ni los testigos ni la parte promovente, por que fue declaro desierto el acto de evacuación, en razón de ello este Tribunal desecha dichas pruebas. Así se decide. Tercero Prueba de Expertos, en cuanto a la prueba de experticia, es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada, sin lo cual no tendrá ningún valor. Este Tribunal desecha, la mencionada prueba por cuanto la parte promovente no impulso la misma. Así se decide.

Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de comparecencia del ciudadano: Carlos Mario Ramírez Ochoa, a la absolución de las posiciones juradas, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar quien juzga la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, sobre la absolución de posiciones juradas.

La práctica de absolución de posiciones juradas aparece regulada en los artículos 403 al 419 de nuestro código de procedimiento civil. Se afirma que el interrogatorio de parte no es propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus resultados, puede que resulte sin ningún elemento de convicción para el Juez o se obtenga una confesión. Se puede afirmar que el interrogatorio es un instrumento para provocar una confesión, en él, el promovente conmina al declarante para que reconozca la verdad de lo preguntado.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión, en efecto el artículo 403 establece “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Puede observarse del artículo transcrito que el legislador utiliza el término “posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tanga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal. Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es fundamentalmente un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.

También conforme al artículo 403 eiusdem, el absolvente no está obligado a contestar las preguntas que sean impertinentes, esto es, sobre hechos que no tengan relación con el litigio. Se sostiene que debe responder y alegarse la impertinencia de la pregunta para que el Juez en el momento de la apreciación o valoración de las pruebas decida acerca de la pertinencia o impertinencia. Creemos que la norma fija que el objeto verse sobre los hechos pertinentes, de manera que los hechos impertinentes no se está en la obligación de responder, los que supone que el Juez debe decidir en el momento de la absolución acerca de la pertinencia de la pregunta, tal como se desprende del artículo 410 Código de Procedimiento Civil, ello obliga a la inmediación.

Entonces las posiciones serán hechas sobre hechos pertinentes, es decir, sobre los hechos objetos del litigio caso contrario sería impertinente. Por ello las posiciones juradas no están hechas para incidencias.

Sobre La confesión ficta en la absolución el Artículo 412 CPC señala:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.

Según lo previsto en el artículo anterior se tendrá por confeso en la absolución cuando:
Incomparecencia sin motivo legítimo. Esto que la parte que tenía la obligación de absolver no concurra al acto. Para que exista incomparecencia debe haberse citado legalmente a la parte que vaya absolver las posiciones. Cuestión válida para el primer acto de posiciones, ya que para los siguientes se entiende a derecho. El Juez deberá dejar transcurrir 60 minutos después de la hora pautada para la absolución antes de decretar la incomparecencia.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 lo siguiente:

“Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender el llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga. La ley deja en libertad a la absolvente parta responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación- salvo prueba en contrario – de lo que constituye el objeto de las posiciones. Lo contrario sería como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.”

De las normas antes señaladas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandada, aún cuando fue debidamente citada y estaba en conocimiento del día y hora de la realización de las posiciones juradas, no compareció a su pesar, es decir, no acudió absolverlas, ello trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas. Y no habiéndose presentado, de conformidad con lo señalado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedo confeso, por cuanto no compareció para absolver las posiciones juradas sin motivo legítimo, por tanto se le tiene por confeso en todas las posiciones estampadas por la parte demandante, ya que las preguntas realizadas guardan relación con el caso debatido.

Como se puede observar, la pretensión del actor no es contraria a derecho, toda vez que, la misma se encuentra tutelada en las disposiciones legales citadas por el accionante en su libelo, razón por la cual, se declara la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, este Juzgador, en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad otorgada en los artículos 12, 15, 412, 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, y actuando en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso Declarar con Lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Documento Privado interpuesta por Eduardo Cesar Ñique Caballero, de nacionalidad Peruana, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.120.482, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.348, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, cruce con Calle 5 de Julio, planta baja, oficina N-01, color naranja, frente al restaurante El Colibrí, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Lesbia Segunda González Rada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.952.897 y de este domicilio, en contra del ciudadano: Carlos Mario Ramírez Ochoa, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.610.170, domiciliado en la Calle Centurión, Nº 24, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

Segundo: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento que riela al folio Dieciséis (16) del presente expediente, signado con el literal “B”, suscrito por los ciudadanos Lesbia Segunda González Rada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.952.897 y el ciudadano: Carlos Mario Ramírez Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.610.170.

TERCERO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,


Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.


Sria Sup.

WAJR/AH/Willians
EXP N° 1.787-2016