JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 08 de Junio de 2017
207° y 158°
Solicitud: N° 4.976-2017.
Su Juez Natural, Abogado Willians Alexander Jiménez Rodríguez, con cédula de identidad Nº 14.905.660, quien lo suscribe, y la Secretaria Suplente Abogada Auris Milagros Hernández Herrera con cédula de identidad Nº 18.385.572, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: Anderson Rafael Cedeño Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.658.866, domiciliado en la calle Nº 2, casa Nº 21, de la urbanización Rómulo Gallegos, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y Luisanni Fabiola Iguanetti Yguanetti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.700.528, domiciliada en la calle 3, cruce con la calle principal de la urbanización La Floresta, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: Luis J. González C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.462.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 08/05/2017 fue recibida por Secretaría, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan, a este Tribunal “…que en fecha Seis (06) de Noviembre de 2009, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la calle 3, cruce con la calle principal de la urbanización La Floresta, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hasta que nuestra vida conyugal se dio por terminada, el día 01 de Enero del año 2011, siendo así, que hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Por tales razones acuden a esta competente autoridad a solicitar la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, sin embargo si procrearon bienes de fortuna, los cuales están especificados en el escrito de solicitud.
En auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2017; se forma expediente de Solicitud N° 4.976-2017 y se admite el procedimiento se acuerda la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017, la Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2017, el Representante del Ministerio Público, consigno escrito mediante el cual manifestó que no hace oposición alguna en relación a la solicitud de Divorcio.
CONSIDERANDO PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que el representante del Ministerio Público, debidamente notificado, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de Cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: Anderson Rafael Cedeño Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.658.866 y Luisanni Fabiola Iguanetti Yguanetti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.700.528, el primero domiciliado en la calle Nº 2, casa Nº 21, de la urbanización Rómulo Gallegos, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y la segunda domiciliada en la calle Nº 3, CRUCE CON LA CALLE PRINCIPAL, DE LA URBANIZACIÓN La Floresta, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), acta Nº 152, página 366, 367, en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los Artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
En relación a lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes, referido con los bienes habidos en la comunidad conyugal; este Tribunal declara que los términos expresados en cuanto a su liquidación y adjudicación, no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando podrán proceder los interesados a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad con el Artículo 186 del Código Civil. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Ocho días (08) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 10:00 a.m., horas de la mañana. Conste.
Sria.
WAJR/Auris.
Solicitud. N°: 4.976-2017.
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