REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita 16 de Junio de 2017
207º y 158º
SOLICITUD: Nº 0662-2017.
DEMANDANTE: MONICA ALEJANDRA PONCE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.289.389; domiciliada en Paloma las Torres, específicamente frente al Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEMANDADO(A): HUMBERTO JOSÉ BETHELMY; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.908.806, domiciliado en la Urbanización el Jobo, segunda transversal, manzana 9, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO OSORIO SEIJAS, Inpreabogado Nro. 162.148.
MOTIVO: DIVORCIO: ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió, mediante Distribución, por ante este Juzgado; libelo de demanda presentado por la ciudadana: MONICA ALEJANDRA PONCE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.289.389; domiciliada en Paloma las Torres, específicamente frente al Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ORLANDO OSORIO SEIJAS, Inpreabogado Nro. 162.148; mediante el cual, alegó el solicitante a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal; con el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ BETHELMY; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.908.806, domiciliado en la Urbanización el Jobo, segunda transversal, manzana 9, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 312, del fecha 23 de Septiembre del año 1998.
2. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización de Deltaven, calle Nº 01, casa 26, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
3. De dicha unión no se adquirieron bienes algunos que liquidar.
4. Que decrete formalmente el Divorcio; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y de la Sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; por cuanto hemos estado separados de hechos, desde el veinte (20) de Noviembre del año 2000, sin hacer vida en común.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, el Tribunal admitió la presente causa, y acuerda anotarla en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal, bajo el Nº 0662-2017, y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En fecha ocho (8) de Mayo de 2017; compareció el Alguacil de este Despacho el ciudadano JOHN CARLOS SALAZAR; y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto Auxiliar de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dicto auto acordando ser agregado a los autos del presente expediente.
En fecha diez (10) de Mayo de 2017; compareció el Alguacil de este Despacho el ciudadano JOHN CARLOS SALAZAR; consignando de un (1) folio útil, boleta de citación; debidamente firmada en fecha 31/03/2017; por el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ BETHELMY. En esta misma fecha se dicto auto acordando ser agregado a los autos del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, se recibe oficio Nº 10-DPIF-F4-0283-2017 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, mediante el cual no hace oposición alguna a la presente solicitud de Divorcio. Agregándose a los autos del presente expediente en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, este Tribunal dicta auto, donde se apertura de conformidad al articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, lapso de articulación probatoria de ocho días.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado, en caso concreto que nos ocupa pasa a analizar la pretensión del solicitante; quien fundamentó la demanda de divorcio en el artículo 185-A del Codigo Civil y de la Sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
Articulo 185-A Codigo Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el País.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada norma establece, la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana: MONICA ALEJANDRA PONCE; plenamente identificada en autos; al decir que hayan surgido diferencias irreconciliables entre los cónyuges y que los mismos hayan establecido residencias separadas por más de cinco (5) años, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma, la Sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; de la cual se hace referencia y análisis de manera medianamente transcrita, lo siguiente:
La primera parte del artículo 185-A del Codigo Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por mas de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
Sin embargo el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaración de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.
Vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que este Juzgado siguiendo la Doctrina, procede simplemente a aplicar la Sentencia de la Sala Constitucional; por cuanto de otra manera se estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos: MONICA ALEJANDRA PONCE y HUMBERTO JOSÉ BETHELMY.
Así mismo, la norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la aclaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de sus libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente; por interpretación lógica; nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges o al menos de uno de ellos; como consecuencia de su libre consentimiento; la vida en común; entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Codigo Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Justamente entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2º del articulo 185 del Codigo Civil) y la separación de hecho por mas de cinco (5) años (articulo 185-A eiusdem); el cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que, en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuges que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquel dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el articulo 185-A del Codigo Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, vista la sentencia de la Sala Constitucional, es deber de este juez de Municipio declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y por consiguiente no archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso; exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al articulo 185-A del Codigo Civil; sino, también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vinculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libe, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al articulo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado y mas aun si este no comparece.
En tal sentido, este Tribunal de Municipio, obedeciendo lo establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; como lo establece en su parte in fine de unos de sus parágrafos: “si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación de decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así de declara.
Este Juzgado, habiendo hecho el análisis de la pretensión de la parte actora, se constata que desde el día 20 de Noviembre del año 2000, hasta la presente fecha han transcurridos más de cinco (5) año de haberse separado, cumpliendo así con lo establecido en la norma sustantiva civil, que exige que los cónyuges hayan permanecido separado mas de ese tiempo para poder solicitar el divorcio con fundamento en el articulo 185-A, del Codigo Civil. De igual forma, en los autos se evidencia que una vez citada, como quedó el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ BETHELMY, parte demandada, acepto y firmó sin presentar ningún tipo de objeción; demostrando de esta manera la admisión, de que se encuentra separado de hecho y de cuerpo, desde la fecha antes indicada; asimismo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, vista su debida notificación y asimismo transcurrió íntegramente el lapso probatorio a que contrae el Articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, que notificado como quedó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, éste manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud; y por ultimo, en las actas procesales se evidencia, que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil y de la Sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en consecuencia es procedente en derecho la petición de la parte actora de que se decrete el divorcio, y como consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: MONICA ALEJANDRA PONCE y HUMBERTO JOSÉ BETHELMY; ampliamente identificados en autos, todo conforme al contenido de los artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 758 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 185-A del Codigo Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 185-A del Código Civil vigente declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Codigo Civil, y de la Sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, intentada por la ciudadana: MONICA ALEJANDRA PONCE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.289.389; domiciliada en Paloma las Torres, específicamente frente al Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro; contra el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ BETHELMY; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.908.806, domiciliado en la Urbanización el Jobo, segunda transversal, manzana 9, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebraron el día veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio, asentado bajo el Nº 312 de fecha 23 de Septiembre del año 1998; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil; insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Provisorio,
PEDRO RAUSEO ZAPATA La Secretaria
MARISELA GOMEZ ESTABA
Solicitud Nº 0662-2017.
|