REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 21 de Junio de 2017.
207° y 158°
SOLICITUD Nº: 0727-2017
PARTE SOLICITANTE: MAIGUALIDA SOTO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.860.186, domiciliado en la comunidad de San Salvador, casa S/N, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: BARTOLO SANCHEZ R; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.976.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
En fecha doce (12) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió, mediante Distribución, por ante este Juzgado la solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana: MAIGUALIDA SOTO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.860.186, domiciliado en la comunidad de San Salvador, casa S/N, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; solicitando de este Tribunal se le tome declaración a los ciudadanos que oportunamente presentara y una vez evacuados los testimoniales y cumplidos los trámites legales se le declaren suficientemente Título Supletorio de Propiedad a su favor, sin perjuicio de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se dicto auto admitiendo la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
En fecha quince (15) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos: LUZ MARIA PITRE GUZMAN y JOSÉ LORENZO GOMEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11.208.143 y V-6.862.137, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Por otra parte debe advertirse que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
En el caso de autos, resulta menester advertir que de los instrumentos consignados a saber Inscripción Catastral y Levantamiento Topográfico o Croquis; cursante en los folios dos (02) y tres (03) de la presente solicitud, las cuales se aprecian en todo su valor como documento público administrativo por haber sido elaborado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, se colige claramente que no se establecen los linderos con sus medidas y áreas claras con metros cuadrados o quebrados con cada uno de los colindantes; así como también, no lo identifica en el escrito y sobre las cuales pretenden se les decrete a su favor título supletorio, ello en virtud de que a través de los señalados instrumentos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; Circunstancias estas por las que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar dichas actuaciones y negar el título supletorio a favor de la solicitante; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: MAIGUALIDA SOTO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.860.186, domiciliado en la comunidad de San Salvador, casa S/N, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado BARTOLO SANCHEZ R; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.976.
Déjese copia certificadas de las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento civil. Devuélvase la solicitud a la parte interesada, previo suministro de los fotostatos respectivos. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Juez Provisorio.
PEDRO RAUSEO ZAPATA. Secretaria Temporal
YANNEL COA MERCHAN

PRZ/MGE/ycm
Solicitud Nº 0727-2017.