REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA AGRARIA.-
Expediente Nº 0028-2017
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el día 29 de Marzo del año 2017, mediante demanda oral propuesta por la ciudadana: ANGELA CUSTODIA MACHIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.382.868 respectivamente, domiciliada en la Comunidades de Pinto Salinas Calle Nº 1 Casa Nº 20, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, interpuso demanda en contra del ciudadano: JESUS RAMÓN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad de Las Mulas, Parroquia: José Vidal Marcano, vía Palo Blanco, Casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA.

El día 29 de Marzo del año 2017, se dicto auto mediante el cual se le do entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo.-

Mediante auto de fecha 03 de Abril del 2017, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación del ciudadano JESUS RAMÓN CARVAJAL, para que comparezca en el Quinto da de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-

En fecha 25 de mayo del año en curso, el alguacil consigno Boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.-
En fecha 02-06-201, el abogado Emeterio Rangel, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario del ciudadano JESUS RAMON CARVAJAL, dio contestación a la demanda mediante la cual entre otras cosas propone las siguientes cuestiones previas “… CAPITULO PRIMERO PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Ciudadana Juez, ante todo es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, señalar lo siguiente, es claro enfático y especifico tanto la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil, en señalar que todo Libelo de Demanda que se presente por ante el Tribunal que sea competente por la Materia, el Territorio, Cuantía, etc., en el Libelo de la Demanda debe contener lo contemplado y establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en todos sus ordinales y más específicamente lo que respecta a la identificación del Demandado como el carácter del mismo, en igual forma el artículo 199 de la Ley de Tierras en su encabezamiento es coincidente con lo previsto en el precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en señalar la identificación del demandado señalando al Tribunal el carácter (que el Demandado) tiene… “OMISSIS” en este orden de ideas Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial, esta Defensa Publica Agraria tiene acotar lo siguiente: que no solo de la ciudadana: ANGELA CUSTODIA MACHIZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.382.868; sino también los ciudadanos: ZENAIDA INOCENCIA MENDOZA MACHIZ Y TOMAS DOMINGO MENDOZA MACHIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.859.060 y 8.546.215; estos dos (02) últimos que nos acreditan bajo que condición o carácter actúan en el expediente signado bajo el No. 0028-2017, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, pretenden a través del Libelo de la Demanda también demandar al ciudadano JESUS RAMON CARVAJAL; el cual reitero no tiene carácter ni cualidad para ser parte en el presente Juicio, como Demandado, con lo cual estaríamos en presencia de lo establecido en los artículos 346 en su numeral 2º, 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil… Así mismo Ciudadana Juez, que ante todo el ciudadano: JESÚS RAMÓN CARVAJAL, no es adjudicarío de ningún predio por parte del Instituto Nacional de Tierras, y por esta razón tanto de hecho como de derecho no tiene ni posee el carácter o cualidad de ser parte en este Proceso Agrario como Demandado, es decir, que prospera la Cuestión Previa Prevista y Establecida en los artículos 346 en su numeral 4º, 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la solución adjudicada a Derecho, es que la parte actora sin necesidad de auto previo por parte del Tribunal de la Causa, subsane inmediatamente esta omisión y error al pretender citar al ciudadano: JESUS RAMÓN CARVAJAL…”

MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera oportuno esta sentenciadora traer a los autos lo establecido en el artículo Artículo 220 de la Ley el cual señala:
“… Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado o demandada no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral…”

De la norma transcrita determina la ley la oportunidad para la celebración de la audiencia, solo establece un límite al juez, el cual es cuando la parte demandada en la contestación opone cuestiones previas y las mismas deben ser subsanadas y decididas o contestada la reconvención, una vez ocurrido estos momentos y lapsos procesales el juez, fijara día y hora a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, indudablemente en su determinación debe el juez considerar además del volumen del trabajo, el requerimiento de un juicio rápido y expedito.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, es evidente que la parte demandada en la contestación opuso dos cuestiones previas la del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la del ordinal 4º ejusdem y en virtud de que este tribunal en fecha 09 de junio del 2017, fijó el día lunes 12/06/2017, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, debiendo las partes y este tribunal darle cumplimiento a los momentos y actos procesales indicados en nuestro ordenamiento adjetivo los cuales se encuentran establecidos a partir del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 350 del Código de Procedimiento Civil, violándose así normas de orden público y un debido proceso como los constituye nuestra constitución así como el derecho agrario; es por lo que este tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso establecido en nuestra carta magna, en razón de que los momentos y actos procesales son de orden público, es por lo que esta operadora de justicia, en resguardo al orden público, actuando como directora del proceso, debe aplicar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”.-
La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación. Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia.

Conforme a los criterios anteriormente citados, para esta juzgadora, no cabe la menor duda que en el caso Sub Iudice, debe acudirse a la reposición de la causa, como remedio procesal, para garantizar el cumplimiento de los principios rectores que monitorean la materia agraria, los cuales son la Oralidad, la Informalidad, la Brevedad, Conciliación y el Carácter Social del Proceso; por lo tanto, este Tribunal forzosamente declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que las partes y este tribunal le den cumplimiento a los lapsos procesales indicados en nuestro ordenamiento adjetivo los cuales se encuentran establecidas a partir del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 350 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD del auto de fecha 08 de mayo del 2017 y el acta que corre a los folios 64 al 65 del presente expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en que las partes y este tribunal le den cumplimiento a las lapsos procesales indicados en nuestro ordenamiento adjetivo las cuales se encuentran establecidas a partir del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 350 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD del auto de fecha 08 de mayo del 2017 y el acta que corre a los folios 64 al 65 del presente expediente. Así se decide.-
Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria sus notificaciones.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal,

Sofía Medina Betancourt.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Angelica Carreño