REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria
EXPEDIENTE: N° 0033-2017

Vista la diligencia de fecha 09/06/2017, suscrita por el abogado Emeterio Rangel venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.019.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.256, en su carácter de Defensor Público Agrario Tercero, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, conforme a Resolución emanada del de despacho del Defensora Publica General Nº DDPG-2011-0161 de fecha 12 de Abril 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (extraordinaria ) bajo el Nº 39.665, de fecha 03 de Mayo de 2011, en mi condición de Defensor del Ciudadano: NELSON OMAR GONZALEZ BOADA; venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.335.49, comerciante civilmente hábil, con domicilio en Carretera Nacional, Sector YAKARINEYE, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado ciudadano al oponer la cuestión previa del ordinal 1º de la norma ya comentada expone:
“Omisis” Capitulo Primero. PROMOCION DE CUESTIONES REVIAS…Parece ser que desconoce que si a mi defendido NELSON OMAR GONZALEZ BOADA; El ente Administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierra, le hizo la Adjudicación de un lote de tierra, no de bienhechuría), es porque ha cumplido una serie de requisitos para ello, es decir, tiene la ocupación pacifica, legal e ininterrumpida de las tierras por mas de tres años y en realidad son 19 años, porque es lo exigido por la ley es un mínimo de 3 años, además tiene una producción que avala la solicitud de Adjudicacion y le de el uso a las tierras de acuerdo a la vocación agrícola que tienen, todo ello sustentando con una inspección técnica previa que lo certifica, ahora bien, lo mas lógico y sensato era que actuase conforme a lo establecido en el Articulo 129 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de decir solicitar la revocatoria de esta Adjudicacion por la via Administrativa, y que ellos consideraban que requieren una Medida Oficiosa, motivado a que el titulo de Adjudicación expendido por el Instituto Nacional de tierras a favor de mi defendido esta viciado, o en su defecto debió ocurrir por la via del Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con sede de la Ciudad de Maturin, Estado Monagas, a fin de solicitar la Nulidad del Titulo de Adjudicación que posee mi Defendido, lo cual hasta el momento en que esta Defensa Publica presenta este escrito ante este Tribunal a su muy digno cargo Ciudadana Juez, no ha ocurrido… Igualmente considera esta Defensa Publica Agraria y es mi humilde criterio que la pretensión contenida en esta demanda incoada en contra de mi Defendido, pretende en que usted Ciudadana al darle curso a la misma incurra en error inexcusable, y señalo esto, por cuanto reitero que la parte Actora señala textualmente; En consecuencia y presente tal situación, he intentado toda clase de diligencias tratando de rescatar el referido fundo agrícola agotando toda via pacifica sin obtener ningún resultado positivo al respecto, por el contrario el Ciudadano que plantea la litis, dice que eso es exclusivamente de él y nadie lo saca de allí, llegando al extremo, en desconocer los legítimos derechos que poseo sobre el mismo.” Que lo que pretende es rescatar el referido Fundo, y por todo ende reitera esta Defensa Publica Agraria que debido a esta afirmación de la parte actora, y con todo lo que la misma ha señalado en su libelo de Demanda, es que mi Defendido, “supuestamente “, aporto datos falsos ante el Ente Administrativo, y lo mas sensato es que la parte actora debe y tiene que ocurrir por la via Administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto ocurrir para solicitar la Revocatoria ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Maturin, Estado Monagas, y no pretender “rescatar mediante la Accion Reivindicatoria de unas bienhechurías de las cuales desde el año 2001, no ha trabajado, obviando El principio que rige en materia de Derecho Agrario, el cual establece “ Que la tierra es de quien la trabaja,” y en consecuencia considera esta Defensa Publica Agraria, que es procedente declarar con lugar, la Cuestión Previa contenida en los Articulo 348 numeral 1º, 348,349 del Codigo de procedimiento Civil, los cuales textualmente establecido lo siguiente :
Articulo 346 numeral 1º Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de considerarla promover las siguientes cuestiones previa;
Numeral 1º. La falta de jurisdicción del Juez o la Incompetencia de este… (…)

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada en su contestación hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada alega la falta de jurisdicción de este Tribunal, por incompetencia en razón de que la parte actora no debió demandar por acción reivindicatoria, sino debió acudir a la vía administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras y o en su defecto pedir la revocatoria de la adjudicación o como también debió acudir por ante el Tribunal Superior del Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Maturín estado Monagas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
¨…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…¨

Al respecto el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que es la jurisdicción y competencia:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos.
En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tienen poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.

En tal sentido, se determina la incompetencia o competencia de un juez dentro de la esfera de sus atribuciones en sede jurisdiccional, es decir, se establece entre los órganos de administración de justicia; respecto a la jurisdicción, su determinación en cuanto al órgano que le corresponde el conocimiento de determinado asunto, se establece entre los órganos jurisdiccionales y los órganos de la administración pública, conforme a las potestades inherentes a las funciones legalmente establecidas.

En el caso bajo análisis, se está en presencia de un alegato de falta de jurisdicción, la cual deviene, de un supuesto que presume el demandado que según de lo expuesto por el oponente, la parte debe solicitar la Revocatoria ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, y no pretender “rescatar mediante la Acción Reivindicatoria las bienhechurías de las cuales desde el año 2001, que no ha trabajado, con fundamento en lo cual, considera que es ante dicho instituto que corresponde la acción, al respecto el tribunal le señala, que en el presente caso, la parte proponente de la cuestión previa simplemente hace alegaciones por cuanto, a su criterio la parte actora debió proponer ante dicho ente o ante el Tribunal Superior Agrario, la revocatoria de adjudicación otorgada a favor de Nelson González Boada, es decir, de las actas procesales no se evidencia la existencia de la solicitud de revocatoria de adjudicación ni por ante el ente administrativo y menos aún por ante el Tribunal Superior Quinto Agrario del estado Monagas, pues el objeto del presente juicio, versa sobre acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano Elías González Boada, en contra del ciudadano Nelson González Boada, sobre el fundo ´´La Popa´´, terreno identificado en los autos, asunto sobre el cual tiene efectivamente jurisdicción y competencia este Órgano Jurisdiccional, por ser una Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria conforme a lo dispuesto en el artículo 197 Ordinal 1º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara COMPETENTE, para seguir conociendo de dicho procedimiento, asimismo declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada por “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este éste Tribunal, en razón de la materia...”., contemplado en el ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 20º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt

La Secretaria Temporal,

Abg. Angelica Carreño.

En la misma fecha se publicó, siendo las diez y treinta minutos de la mañana Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Angélica Carreño.