REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0031-2017

En fecha 20 de Abril de 2017 se le dio por recibido a la presente solicitud de medida oficiosa en virtud de la protección a la producción agrícola, constante de dos (2) folios útiles y treinta y tres (33) anexos; mediante la cual la parte solicitante señala al tribunal:”… Que es el caso ciudadana Jueza, que desde la muerte del compañero de mi defendida, acaecida el día 20 de diciembre de 2.016, la misma no ha podido acceder al fundo en cuestión debido a que un hermano del De Cujus, Ciudadano: OSCAR HERNANDEZ; le ha impedido el ingreso a la misma...” , en la misma fecha el tribunal dicto DESPACHO SANEADOR dándole Tres Días de Despacho Siguiente a su Notificación, el cual fue subsanado en fecha 26 de Abril de 2017 constante de 2 folios útiles y tres anexos (Partidas de Nacimiento de los menores Karlen José Hernández Cotúa Y Nehemías José Hernández Cotúa) y en fecha 02 de Mayo de 2017 se admite la presente causa; se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del estado Delta Amacuro a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un Funcionario de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección; de igual manera se ordenó oficiar a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana del estado Delta Amacuro para que designara una comisión que acompañara, resguardara y protegiera al Tribunal para la práctica de referida Inspección.- De igual forma, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para que designara un experto para que acompañara al Tribunal a materializar la referida inspección.
En fecha 04 de Mayo de 2017 se recibió diligencia por parte del Defensor Público Agrario 2º Abg. Emeterio Rangel en el cual solicitó se habilitara el tiempo necesario para la realización de la inspección ocular.
En fecha 05 de Mayo de 2017 se llevo a cabo la inspección ocular, en el predio denominado “Mis Hijos”, ubicado en el Asentamiento Campesino Isla de Cocuina, en sector San Isidro, Parroquia San Rafael, jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Y vista que la juez de este despacho llamo a las partes a una conciliación se fijò el día viernes 12 de Mayo de 2017 para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria; La cual se declaro Desierta en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2017, Vista el Acta de fecha 12/05/2017, suscrita por el Abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario Segundo. El tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, fija el día veintidós (22) de Mayo a las diez (10:00am), para que se lleve a efectos la Audiencia Conciliatoria en el presente expediente. Se libran las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 30 de Mayo del (2017), siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Conciliatoria, en dicha audiencia la parte solicitante de la medida mantuvo su propuesta y la parte contra con quien debiera recaer la medida ciudadano Oscar Hernández, no acepto la misma.-

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos solicitados en la audiencia conciliatoria hace las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, nos encontramos con una solicitud de medida oficiosa propuesta por la ciudadana KAROLAYN JOSE COTUA SIFONTES, en la cual señala al tribunal que en fecha 20 de diciembre del año 2016 murió el padre de sus hijos y dejo como patrimonio un fundo denominado ¨Mis Hijos´´ sobre el cual la parte solicitante en resumen”… pidió al tribunal que dicte a favor de su defendida en forma oficiosa la medida pertinente a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el referido predio…, por su parte el ciudadano OSCAR HERNANDEZ, debidamente asistido del abogado Bartolo José Sánchez Rodríguez, antes identificado solicito al tribunal la declinación de competencia por ante un Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de este mismo circuito y circunscripción, en razón de que tal solicitud debió tramitarse por un procedimiento de Herencia Bajo Beneficio de Inventario según lo establecido en el artículo 998 del Código Civil…-

DE LA COMPETENCIA

Dicho esto, el tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión cautelar sustanciada a solicitud de parte por ante esta Instancia Agraria, estima necesario esta Juzgadora, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto el cual es de competencia aagrícola y pecuaria y en tal sentido, señala lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: (omissis)
15.-) En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

De la norma parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, dicho esto, es bueno puntualizar que el caso que nos ocupa, se trata de una medida especial agraria, las cuales fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas, que en principio no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si, lo requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito, las referidas medidas autónomas versan sobre la protección del ambiente, ya sea en resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora; es por ello que quien aquí decide, se declara competente para conocer de la presente medida y consecuencialmente declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el ciudadano Oscar Hernández, debidamente asistido del abogado Bartolo Sánchez, por cuanto el presente procedimiento, se trata como se dijo anteriormente de una solicitud de medida oficiosa Así se declara.

Ahora bien dicho lo anterior considera oportuno esta juirisdicente traer a los autos lo establecido en el Artículo 152 de la misma ley dispone:

´´…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
(OMISISS) La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Establece este articulo bajo comentario una serie de situación, donde debe intervenir, aun de oficio el juez agrario, para tutelar o preservar bienes, la actividad agro productiva, servicios públicos, recursos naturales o ambientales, infraestructura, biodiversidad y otros de interés social o colectivo, o bien para hacer cesar actuaciones que pudieran menoscabar esos mismos bienes o actividades.
Por la amplia redacción de los dispositivos, debe entenderse que la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, cuando el daño o la omisión causante del mismo provengan de un particular. En caso que el daño sea causado por la ejecución de un acto administrativo o por funcionar o por funcionarios de un ente público agrario, actuando en nombre de este, el conocimiento corresponden a los Tribunales Superiores con competencia por la ubicación del bien.
Siguiendo con este mismo orden de ideas estima pertinente esta juzgadora, traer a los autos lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-10-2013 La cual señala:
´´… El Derecho Agrario, se vio profundamente impactado por el derecho a la seguridad alimentaria, (sic) derecho humano este de tercera generación, constituyéndose hoy día en un verdadero Principio que afecta el derecho Agrario en todas sus etapas, de esta forma en la Cumbre de Rió (sic) en 1992, se incorporo (sic) el tema de alcanzar el desarrollo sostenible mediante el alcance de la Seguridad Alimentaría (sic) de los Pueblos. Posteriormente en la Cumbre de las Naciones Unidas sobre la Alimentación realizada desde el 13 al 17 de Noviembre del año 1996, en Roma, Italia; se reafirma ‘el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre’ estableciendo que ‘Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana’. Llegando a la cúspide la consagración de este mega derecho en Venezuela cuando fue consagrado de forma expresa en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma: ‘El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría (sic) de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría (sic) se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.´

Con esta nueva previsión de rango Constitucional devino una nueva ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al interpretarla a la luz de los principios y reglas constitucionales, encontramos establecimientos normativos expresos con inmediata vinculación al derecho a la seguridad Agroalimentaria, entre los que encontramos en una importantísima posición el PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO, donde puede evidenciarse el rompimiento con el derecho común y que ya su fundamento no solo se encuentra en la Tutela Judicial Efectiva, sino en el derecho a la Seguridad Alimentaría (sic) que celosamente busca tutelar de forma expresa artículos como el 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituyéndose en auténticos y directos medios o herramientas concedidas al juez en dicha materia espacial para la protección del derecho a la seguridad alimentaría (sic) de rango constitucional, estableciéndose de forma expresa el deber del juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación exista o no juicio de dictar aun oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, protegiendo directamente el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria mediante la no interrupción de la producción agraria.
En consecuencia el impacto axiológico que el principio de la Seguridad Agroalimentaria tiene en todo el orbe agrario, tanto en lo sustantivo como en lo procesal se evidencia por ejemplo en las Medidas Preventivas agrarias y la influencia que sobre estas presenta no solo la tutela judicial efectiva sino el derecho a la seguridad alimentaria, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de marzo del 2012, decisión Nº 368 en expediente N° 11-0513, con ponencia de la Dra.: Luisa Estella Morales Lamuño:

‘…Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley’.

(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social de la actividad agrícola, incide directamente en el contexto de toda la sociedad -ya que ello puede no sólo conllevar al desabastecimiento de uno o varios productos, sino a la disminución cierta de la posibilidad de autoabastecer el mercado nacional, como manifestación de la autodeterminación del Estado-, tanto a los productores, como a los entes públicos y privados vinculados a la cadena agroproductiva -vgr. Consumidores.

Asimismo, dispone el artículo 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .

De las normas en comento se colige que dado el eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que las medidas establecidas en los artículos transcritos son las llamadas de acuerdo a la jurisprudencia medidas autosatisfactiva agraria, tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, se le otorga al Juez Agrario, la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, trae a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional mencionados “supra”, así como del acta de Inspección practicada por este despacho en fecha 05/05/2017, se evidencia, que al momento de trasladarse el tribunal a realizar la Inspección se constato la existencia de 43 semovientes de los cuales se encuentran identificado con los hierros__________ , distribuidos de la siguiente forma con el hierro _______, Ocho (8) Bumauta-mauta, tres (3) Bumaute, Un (1) Butoro-toro siete (7) Búfalas cinco (5) Bucerros-becerros y dos (2) bucerros dejando expresa constancia el tribunal a decir del notificado ciudadano OSCAR HERNANDEZ, que las siete (7) búfalas fueron respaldadas con el hierro__________, del hoy difunto los otros semovientes se encuentran herrados con el hierro______, del notificado, asimismo el tribunal dejo expresa constancia que los semovientes a decir del técnico del ISAI se encuentran en buen estado, es por lo que este tribunal en aras de la consecución de una justicia social, mediante la cual el constituyente venezolano, ha establecido que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna, en este sentido ha permitido que sean promovidos por los operadores de Justicia y dada la complejidad y especialidad del objeto de la materia agraria, muchos de sus institutos se ven profundamente impactados por esta actividad, siendo este uno de los múltiples motivos por lo que se establece que el derecho Agrario es un Derecho Social, donde lo real, la actividad, y la protección del débil jurídico, es decir, de quien ejerza la actividad que no siempre está en una posición ventajosa son los cimientos mismos de esta materia especial.
Por lo que asegurar la continuidad de la producción agraria, pasa a ser axiológica y teleológicamente en el Derecho Agrario, un deber inderogable para todo juez Agrario, así como también para los Entes y Órganos Administrativos Agrarios, por su vinculación directa del Derecho Agrario con estos hechos técnicos, que devienen de su objeto y por ende directamente con la norma constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es el deber de mantener la continuidad de la actividad agraria la cual, encuentra su vinculación directa con la protección del derecho de la Seguridad Alimentaría la cual no puede separarse de este derecho constitucional, sin violentarlo directamente, así el juez agrario, debe salvaguardar toda actividad agraria, es decir, ciclo biológico de las plantas y animales, todo esto destinado a la producción de alimentos, cuyo impacto trasciende la esfera de las partes contendientes en un litigio hacia lo colectivo y el derecho humano a la alimentación de toda la Nación, por lo cual existe un interés público en garantizar su continuidad, ya que cualquier actividad que de forma directa o indirecta incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada que conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales y a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del País así como garantizar el derecho de trabajar las tierras; por todo lo antes expuestos es por lo que esta jurisdicente, considera decretar la presente medida de protección a favor de la ciudadana KAROLAYN JOSE COTUA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. Nº V-20.159.171, domiciliada en la comunidad del Cafetal, Sector Nº 1, Parroquia Argimiro García del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos karlen José y Nehemias José Hernández Cotua; designándose como Veedora- Administradora, es decir, de los siguientes semovientes: Ocho (8) Bumauta, tres (3) Bumaute, Un (1) Butoro cuatro (4) Búfalas, cuatro (4) Bucerros que fueron debidamente respaldados con el hierro ___________, a tal efecto se ordena notificar a dicha ciudadana a los fines de participarle del decreto de dicha medida y la cual una vez juramentada y aceptando dicho cargo deberá constituirse en el Fundo “Mis Hijos” y entrara en el ejercicio de sus funciones.- Y así se establece.-
Igualmente a los fines establecidos en los artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 17 Ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a lo establecido en el principio agrario que “la tierra es de quien la trabaja”, y demostrado como quedo de la inspección judicial que el ciudadano Oscar Hernández, ha venido trabajando la producción pecuaria en el Fundo “Mis Hijos”; es por lo que esta juzgadora, con el objeto de no interrumpir la producción agraria le señala al referido ciudadano debe mantenerse en dicho fundo y que a parte de sus 25 semovientes que se encuentran herrados con su hierro________, se le designa como Veedor- Administrador de Tres (3) Búfalas y tres (3) bucerros respaldados con su hierro________, a tal efecto se ordena notificar a dicho ciudadano a los fines de participarle del decreto de dicha medida el cual una vez juramentado y aceptando dicho cargo deberá continuar ejerciendo sus labores productivas en el Fundo “Mis Hijos” , en razón de ello el mismo deberá presentar un informe detallado los cinco primeros días de cada mes del estado de los señalados semovientes así como de la producción de los mismos.- Así se decide.
De igual forma se le advierte ambas partes que a los fines de la movilización o venta de los semoviente de los cuales el tribunal encomendó la tarea de administrarlos ambas partes, deberán comparecer por ante este despacho a que el mismo le conceda la autorización.- De igual forma se le señala a las partes que si el tribunal no considera que los informes presentados los primeros cinco das de cada mes por ambas partes no cumplen con la misión encomendada el tribunal ordenara el traslado y constitución con un perito a los fines de verificar lo señalado por las partes.- Así se establece.-
El lapso de de vigencia de dicha medida será por siete meses a partir de la presente fecha, dicha medida, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo se le insta ambas partes a seguir con la producción a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población.-
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la población de Cocuina, así como a la Policía del estado Delta Amacuro así como a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto la presente medida de protección a favor de los ciudadana KAROLAYN JOSE COTUA SIFONTES, antes identificada sobre los semovientes herrados con el siguiente hierro__________ que se encuentran en el fundo “Mis Hijos”, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor de la señalada ciudadana.- Así se establece.

Asimismo se ordena notificar al ciudadano Oscar Hernández, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida, y se le señale el contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción agraria y pecuaria, por un lapso de siete meses a partir de la presente fecha a favor de la ciudadana, KAROLAYN JOSÉ COTÚA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.159.171, domiciliada en la comunidad del Cafetal, Sector Nº 1, Parroquia Argimiro García del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro karlen José y Nehemias José Hernández Cotua; en el Fundo “Mis Hijos”, a quien se designo como veedora-Administradora de los semovientes descritos en el texto de este fallo, ordenándole al ciudadano Oscar Hernández, venezolano, mayor de edad, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de ocultamiento o dilapidación con relación a los semovientes o desmejoras, destrucción o ruinas al referido Fundo Mis Hijos. Todo conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la población del Cocuina, así como a la Policía del estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Tucupita y la Policía Municipal Tucupita del estado Delta Amacuro a objeto de que presten todos el apoyo necesario a la ciudadana KAROLAYN JOSÉ COTÚA SIFONTES, ocupantes de “Mis Hijos” al momento de interponer denuncia en contra del ciudadano Oscar Hernández.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los dos (02) días del mes de Junio de 2017.
La Juez Provisoria
Sofía Medina Betancourt.
La Secretaria Temporal,
Angélica Carreño
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Angélica Carreño